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SOLIDARIDAD EN
EL CONTRATO DE TRABAJO |
Subcontratación.
Los artículos de la LCT nº 29, 29 bis y 30 tienen en común
la existencia de más de un empleador que responde por los derechos
que el trabajador tiene, adquiere y puede hacer valer frente a ellos,
como contraprestación de la puesta a disposición de su fuerza
de trabajo.
Art. 29: Tanto el 3º intermediario como el que utilice la prestación
son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato.
Pero teniendo en cuenta que quien utiliza la prestación es el empleador
directo, éste es el titular de la relación jurídica,
sin perjuicio que, a posteriori, tanto el 3º como la empresa principal
respondan frente al trabajador por los incumplimientos que pudieran existir.
Distinto es cuando el 3º contratante es una agencia de servicios
eventuales habilitada para desempeñarse en los términos
de los art. 99 (LCT) y 77 y 80 (ley 24.013). En este supuesto el titular
directo de la relación es la agencia de servicios eventuales, sin
perjuicio de la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones. Ante
la existencia de una agencia de serv. eventuales no habilitada, el trabajador
que preste servicios en la empresa usuaria es considerado permanente continuo
respecto al tipo de relación que lo vincula con esta empresa que
utiliza su prestación, sin perjuicio de la solidaridad que corresponde
a la empresa de servicios eventuales.
Art. 29 bis: "el empleador que ocupe trabajadores a través
de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,
será solidariamente responsable con aquella por todas la obligaciones
laborales, y deberá retener de los pagos que efectúe a la
empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivas
para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término.
El trabajador contratado [...] estará regido por la convención
colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por
la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente
preste servicios en la empresa usuaria." Pero el titular de la relación
es la agencia de servicios eventuales.
Art. 30: La Corte Suprema de Justicia ha resuelto que para que nazca la
responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales
de la otra es menester que aquella empresa contrate o subcontrate servicios
que complementen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica
de ejecución entre la empresa y el contratista: el mero hecho de
que una empresa provea a otra de materia prima no compromete -por sí
misma- su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de
la segunda.
El contratista es aquella persona que tiene elementos propios de trabajo,
determinada solvencia económica y presta servicios o realiza obras
para otro. En algunos casos, delega parte de su trabajo a un subcontratista
que debe tener las mismas características. En realidad, estas personas
cuando contratan trabajadores establecen una relación jurídica
de trabajo entre éstos y el contratista -o subcontratista-, sin
vincular al dueño de la obra con los trabajadores mediante un contrato
de trabajo.
El art. 30 extendió la responsabilidad para prevenir el abuso o
el fraude por la interposición de personas insolventes (contratistas),
al evitar que el empresario principal eluda las obligaciones derivadas
de la relación laboral.
Art. 31: Siempre que constituyan un conjunto económico de carácter
permanente, serán a los fines de la obligaciones contraídas
por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad
social, solidariamente responsables cuando hayan mediado maniobras fraudulentas
o conducción temeraria.
Hay conj. económico cuando:
" existe una unidad, un uso común de los medios personales,
materiales e inmateriales;
" una empresa está subordinada a otra, de la que depende económicamente
directa o indirectamente;
" las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad
de otra o del grupo a que pertenezca.
El fraude laboral es requisito esencial para que se configure la responsabilidad
establecida en el art. 31, pero no debe probarse el dolo del empleador
o su intención fraudulenta, ya que es suficiente que la conducta
del empresario denote la violación de las normas del derecho del
trabajo.
Trasferencia y cesión del contrato.
Trasferencia del establecimiento.
Art. 225: "En caso de trasferencia por cualquier título del
establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo que el trasmitente tuviera con el trabajador
al tiempo de la trasferencia, aun aquellas que se originen con motivo
de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará
con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad
adquirida con el trasmitente y los derechos que de ella se deriven."
En los casos de trasferencia del establecimiento, se produce también
la trasferencia del contrato de trabajo, lo que significa que pasan al
nuevo titular todas las obligaciones que surgen de los contratos individuales
de trabajo vigentes al momento del cambio de titular.
En cuanto a las responsabilidades del empleador anterior (trasmitente)
y del actual (adquirente) cabe distinguir lo sgte.:
" obligaciones existentes al momento de la trasferencia: ambos son
solidariamente responsables;
" obligaciones futuras (nacidas con posterioridad a la trasmisión):
el nuevo empleador es responsable exclusivo.
Por lo tanto, el nuevo empleador es el responsable por deudas anteriores
y es deudor exclusivo de las que se generen con posterioridad. El fundamento
radica en proteger al trabajador contra posibles maniobras fraudulentas,
como, por ejemplo, la trasmisión del establecimiento a un adquirente
insolvente.
El Dr. Fernández Madrid manifestó que el art. 225 no hace
distinción entre trabajadores en actividad y trabajadores cuyos
contratos concluyeron con anterioridad a la trasferencia, por lo que no
habría que hacer ningún tipo de distinción entre
ambos.
La postura minoritaria (encabezada por Morando) entiende que se deben
analizar los art. 225 y 228 en concurrencia, ya que este último
hace referencia a las "obligaciones emergentes del contrato de trabajo
existentes a la época de la trasmisión", sin obligar
al adquirente del establecimiento por obligaciones de contratos no existentes.
Los art. 225 y 228 tienen en cuenta los contratos de trabajo en curso
de ejecución al tiempo de la trasferencia, para disponer su continuación
con el adquirente en las condiciones en que se encontraran cuando ella
tiene lugar (art. 225), para extender al adquirente las obligaciones que
pesaban sobre el empleador, sin liberar a éste y para consagrar
la solidaridad entre ambos respecto de ellas (art. 228). De tal suerte,
lo que el adquirente asume son trabajadores con sus créditos y
no acreedores laborales.
Cesión del contrato y cesión temporaria del personal.
En caso de cesión del contrato -sin necesidad de cesión
del establecimiento-, éste se trasfiere a otro empleador, es decir,
que se produce la cesión del personal. Se requiere la aceptación
expresa y por escrito del trabajador; el cedente y el cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación
cedida (art. 229).
Es diferente cuando una empresa cede uno o varios de sus trabajadores
para prestar servicios en forma temporal. El trabajador cedido temporalmente
sigue siendo dependiente del empleador cedente, ellos sin perjuicio de
que el empleador cesionario asuma determinadas obligaciones. (Esto no
es el supuesto de servicios temporarios).
Situación de despido.
Si la trasferencia del establecimiento ocasiona al trabajador un perjuicio
podrá considerar extinguido el vínculo laboral. El trabajador
no puede considerarse despedido por la mera trasferencia del fondo de
comercio o por el cambio del empleador. Pero si como consecuencia de ella
cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones o
los cargos, se produce la separación de secciones o sucursales
y ello causa una disminución de la responsabilidad patrimonial
del empleador, el trabajador puede considerarse despedido (art. 226).
Para cesión o arrendamiento transitorio del establecimiento se
aplican los art. 225 y 226 pero al vencimiento de los plazos previstos,
el propietario (cedente o locador) asume las mismas obligaciones establecidas
en el art. 225 cuando recupere el establecimiento cedido precariamente
(art. 227).
Asimismo, en los decretos de privatización de las distintas empresas,
se estableció que el Estado nacional se haría cargo total
o parcialmente de las obligaciones cuyas causas se originaran con anterioridad
a las privatizaciones, aunque se exterioricen con posterioridad a ellas.
Cesión a favor del Estado y privatizaciones.
El art. 230 dispone que lo dispuesto en los art. 225 y 229 no rige cuando
la cesión o trasferencia se opera a favor del Estado; en estos
casos, los trabajadores podrían quedar regidos por los estatutos
y convenios de las empresas del Estado. Este supuesto no se aplica a la
situación inversa de privatizaciones de una empresa estatal.
En los caso de privatizaciones de empresas públicas, se discutió
si entre las partes mediaba un contrato de trasferencia y, por ende, resultaban
aplicables los art. 225 y 228 que regulan las trasferencias de establecimiento
y la solidaridad entre los adquirentes o, por el contrario, si las normas
particulares en materia de privatizaciones (ley 23.982 y decretos) desplazan
la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en la
LCT.
Jurisprudencialmente, se dispuso que es necesario un vínculo de
sucesión directa o convencional; en tal sentido, cuando el cambio
de empleador responde a una licitación, está ausente la
sucesión propiamente dicha, por lo cual no existe vínculo
que une al propietario primitivo con el posterior.(C.N.A.T. Sala II Caso
López y otros c. Entel 11/9/92).
Trabajo enviado por:
blonda@cvtci.com.ar
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