La
libertad del hombre, tal ves sea el primero y más importante
de sus derechos, ya sea para su desarrollo personal, creador o de
relación social.
Consecuentemente
la libertad sindical es la piedra angular de los principios de quienes
bregan por la justicia social desde las organizaciones gremiales.
El
principio de libertad de asociación está plasmado
en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia
de la OIT. Dos convenios, adoptados en 1948 y 1949, respectivamente,
estipulan los elementos esenciales de la misma y del derecho de
sindicalización, destacando la importancia de la negociación
colectiva.
Convenio
87º sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948
Este convenio establece el derecho de los trabajadores y los empleadores
de constituir sin autorización previa las organizaciones
que juzguen convenientes y de afiliarse a ellas. Asimismo, contiene
una serie de disposiciones para garantizar el libre funcionamiento
de dichas organizaciones sin interferencia de las autoridades públicas.
Reconocimiento
del derecho de sindicalización: trabajadores y empleadores,
sin ninguna distinción, han de tener el derecho de organizarse
(Artículo 2º). Sólo pueden ser excluidas por
la legislación nacional las fuerzas armadas y la policía
(Artículo 9º).
Creación: Las organizaciones deben poder
constituirse sin autorización previa (Artículo 2º).
Libre elección del tipo de organización:
se garantiza a trabajadores y empleadores el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a las mismas, con la sola condición de observar
sus estatutos (Artículo 2).
Funcionamiento de las organizaciones: las organizaciones
estarán libres de la injerencia de las autoridades públicas
al redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, al elegir
a sus representantes, al organizar su administración y sus
actividades, y al formular su programa de acción (Artículo
3º).
Disolución o suspensión: las organizaciones
no pueden estar sujetas a disolución o suspensión
por vía administrativa (Artículo 4º).
Federaciones y confederaciones: las organizaciones
tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones,
así como el de afiliarse a las mismas (Artículo 5º);
las garantías previstas en los artículos 2, 3 y 4
se aplican también a estas organizaciones de grado superior
(Artículo 6º).
Afiliación internacional: las organizaciones,
federaciones y confederaciones tienen el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores
(Artículo 5º).
Personalidad jurídica: la adquisición
de la personalidad jurídica por dichas organizaciones, federaciones
y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza
limite la aplicación de las garantías previstas en
los artículos 2, 3 y 4 (Artículo 7º).
Las organizaciones y la legalidad: al ejercer los
derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores,
los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados
a respetar la legalidad, y la legislación no menoscabará
ni ser aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas
por el presente Convenio (Artículo 8º).
Convenio
98º sobre el derecho de sindicalización y de negociación
colectiva, 1949
Este convenio prevé la protección contra la discriminación
antisindical y de las organizaciones de trabajadores y de empleadores
contra actos de injerencia de unas respecto de las otras; también
estipula medidas para fomentar y alentar la negociación colectiva.
Discriminación
antisindical : los trabajadores deben gozar de adecuada
protección contra los actos de discriminación tendientes
a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
La protección debe existir tanto en el momento de ingresar
al empleo como durante la relación de trabajo. Dicha protección
debe ejercerse, en particular, respecto a todo acto que tenga por
objeto:
* sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que
no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un
sindicato;
* despedir a un trabajador o perjudicarlo de cualquier otra forma
a causa de su afiliación sindical o de su participación
en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (Artículo
1º).
Actos de interferencia: las organizaciones de trabajadores
y de empleadores deberán gozar de adecuada protección
contra la injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice
directamente o por medio de sus agentes o miembros. Se consideran
actos de injerencia, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar
la constitución de organizaciones de trabajadores dominados
por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener
económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores,
con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una
organización de empleadores (Artículo 2º).
Organismos adecuados a las condiciones nacionales:
dada la importancia del aspecto procesal para garantizar la aplicación
efectiva de estas normas, el Convenio prevé la obligación
de crear, cuando sea necesario, organismos adecuados a las condiciones
nacionales para garantizar el respeto de estas dos facetas del derecho
de sindicación (Artículo 3º).
Negociación colectiva: El Convenio núm.
98 trata principalmente de la protección sindical, pero también
es el instrumento que contiene los principios básicos de
la OIT en materia de negociación colectiva, es decir, la
obligación de fomentar esta práctica y el carácter
voluntario de la misma. A tenor del Artículo 4º, deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando
ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores
y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra parte, el pleno desarrollo y uso de procedimientos
de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por
medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Sector público: A diferencia del Convenio
87, que comprende tanto a los trabajadores del sector privado como
a los del sector público, sin distinción alguna y,
por consiguiente, también a los funcionarios públicos,
el Convenio núm. 98 no trata de la situación de los
funcionarios públicos en la administración del Estado
(Artículo 6º).
Habida cuenta del carácter fundamental del concepto de libertad
sindical, en 1950, los Estados Miembros de la OIT decidieron que
incluso los Estados que no hubieran ratificado estos convenios debían
ser objeto de un sistema especial de control en caso de violación
de derechos sindicales.
