Encuadre legal
El Art 196 fija un principio general respecto a la determinación
y extensión de la jornada de trabajo al establecer que tiene carácter
nacional: deja sin efecto cualquier legislación provincial que
disponga una extensión distinta que la fijada en la ley 11.544.
Esto es así aunque, la ley provincial fuera más beneficiosa
para el trabajador al establecer una jornada menor, ya que se opone a
una ley nacional dictada por el Congreso.
Esta solución, obviamente, no impide que mediante los convenios
colectivos, en los estatutos profesionales o en los contratos individuales,
se establezcan jornadas de trabajo más breves o se fijen formas
de retribución más beneficiosas para los trabajadores.
En definitiva, todos los institutos del derecho del trabajo solo pueden
ser regulados por la legislación de fondo emanada del Congreso
Nacional.
Definición legal
El Art 197 dispone que se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo
durante el cual el trabajador está a disposición del empleador
en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán
la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue
la prestación contratada con exclusión de los que se produzcan
por decisión unilateral del trabajador.
Es decir, que abarca tanto el tiempo en que presta servicios, realiza
obras o ejecuta actos como aquel en que está a disposición
del empleador aunque este no lo requiera. Lo determinante es que durante
la jornada de trabajo laboral el trabajador no puede utilizar el tiempo
en beneficio propio, sino que está a disposición del empleador.
La jornada laboral comienza con el ingreso del trabajador al establecimiento
y finaliza con su egreso. Sin embargo hay lapsos que no integran la jornada
de trabajo: tiempo en que el trabajador puede disponer libremente de su
actividad en beneficio propio, sin prestar tareas, o las pausas para refrigerio
o comidas o el tiempo de viaje al trabajo.
La doctrina distingue tres criterios:
a) Legal o reglamentario - work time: se computa como jornada el tiempo
fijado en la ley
b) Nominal - nominal time: exclusivamente al tiempo en el cual el trabajador
está a disposición del trabajador (criterio adoptado por
nuestra legislación)
c) Efectivo - actual time: el tiempo prestado en forma concreta.
Extensión de la jornada. Fundamento
La duración del trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias
o 48 semanales. La protección legal alcanza, en principio, a todas
las personas ocupadas por cuenta ajena, o sea, al personal del Estado
Nacional, provincias, municipios, entidades autárquicas, instituciones
civiles (aun cuando no persigan fines lucrativos), al de la industria
y el comercio.
La fijación legal de jornada máxima de trabajo responde,
básicamente, a razones de orden biológico, socioeconómico
y de producción, y están direccionadas principalmente a
la protección de la salud psicofísica del trabajador.
Exclusiones y excepciones
Existe una diferencia conceptual entre exclusión y excepción.
La exclusión margina de la reglamentación de jornada a la
actividad en cuestión, mientras que la excepción determina
que no se apliquen, respecto de las categorías comprendidas en
cada excepción, las normas destinadas a reglar el instituto en
forma general.
Actividades y trabajadores excluídos de la L.C.T.: se trata de
exclusiones de origen legal ya que surgen no solo de la ley 11.544 sino
también de la LCT
" servicio doméstico
" trabajos agrícola-ganaderos
" miembros de la familia del dueño o encargado de un establecimiento
exclusivamente atendido por ellos
Excepciones: rigen exclusivamente respecto del trabajo realizado en la
jornada normal diurna y nocturna, pero no respecto del trabajo insalubre.
a) Trabajos exceptuados de la jornada máxima de la ley 11.544:
" trabajos sin jornada máxima por el carácter de empleo:
personal de dirección o vigilancia, tanto el jefe, gerente o habilitado
principal, altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan
a las personas indicadas precedentemente en la dirección o mando
del lugar de trabajo; capataces, corredores y cobradores que se desempeñan
exclusivamente en dicha función.
" trabajo con jornada especial en razón de la índole
de la actividad o de la organización del trabajo en la empresa,
en el cual la jornada diaria puede exceder limitadamente la jornada máxima:
1) trabajo intermitente: es aquel que no obstante exigir la permanencia
del trabajador en el lugar de trabajo no lo obliga a una prestación
continua de servicio (encargados, ascensoristas, serenos, etc)
2) trabajo preparatorio o complementario: es el que necesariamente se
debe efectuar fuera de la jornada legal, resultando imprescindible para
poner en marcha el establecimiento o finalizar la labor diaria (encendidos
de fuego, calentamiento de hornos, etc)
3) trabajo por equipo: es el que realiza un número cualquiera de
empleados u obreros cuya tarea comienza y termina a una misma hora y que,
por su naturaleza, no admite interrupciones y aquel cuya tarea esté
coordinada de tal forma que el trabajo de uno no pueda realizarse sin
la cooperación de los demás.
En este caso la duración de la jornada puede prolongarse más
allá de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, distribuyendo
las horas de labor en un período de 3 semanas consecutivas. Por
ende, el límite será de 144 en 18 días laborales,
sin que el trabajo semanal pueda exceder de 56 horas.
b) Trabajos con jornada máxima sobre la cual se puede obligar,
excepcionalmente, a trabajar horas extraordinarias:
" auxilios o ayudas extraordinarias en horas suplementarias para
casos de peligro grave e inminente, accidente ocurrido o inminente y caso
de fuerza mayor. Las horas que se recuperen por causas no provenientes
del trabajador no deberán exceder de 1 hora diaria a la jornada
legal y no de lugar al pago de recargo
" cuando en forma temporaria, previa reglamentación, se autorice
a trabajos en horas suplementarias para hacer frente a demandas extraordinarias.
Jornada normal diurna
Es la comprendida entre las 6.00 y las 21.00 (en el caso de menores hasta
las 20.00). La ley 11.544 determina que la jornada máxima en todo
el ámbito nacional es de 8 horas diarias o 48 semanales. La limitación
es alternativa, lo que implica que, en principio, prevalece el tope de
48 horas semanales sobre el de 8 diarias, pero no en todos los casos sino
solo cuando se dispone una jornada desigual.
Como regla, se puede establecer que hay trabajo extraordinario cuando
se exceden las 48 horas semanales en total, o las 9 horas diarias.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa
del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema
de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos, no
estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero
aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados
en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público
de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar
una pausa no inferior a 12 horas.
En caso de distribución desigual de la jornada entre los días
laborales, cuando la duración del trabajo de uno o varios días
sea inferior a 8 horas, el exceso de tiempo de trabajo por encima de la
jornada legal (8horas) no podrá ser mayor a 1 hora diaria (hasta
9 horas), y las tareas del día sábado deberán terminarse
a las 13.00.
Es decir, que las 48 horas semanales se pueden distribuir desigualmente
entre los días laborales de una semana a condición de no
exceder las 9 horas diarias y que no se trabaje los sábados después
de las 13.00 (9 horas de lunes a viernes y 3 horas el sábado).
Otros tipos de jornada
Las llamadas jornadas flexibles: lo expuesto precedentemente no significa
que las partes - en ejercicio de la autonomía colectiva - no puedan
modificar las disposiciones legales en favor de los trabajadores, o inclusive
que adecuen la jornada de trabajo a las necesidades de la tarea, siempre
que se respeten los tiempos de descanso.
Los convenios colectivos pueden fijar métodos de cálculo
de la jornada máxima distintos a los legales, tomando en consideración
promedios - que pueden ser mensuales, trimestrales o anuales - según
las necesidades de la actividad. Sin embargo, tal distribución
debe respetar necesariamente las pausas (diaria, semanal y anual) fijadas
en la LCT.
La jornada convencionalmente fijada puede ser mensual (por ejemplo 160
horas), semestral (por ejemplo 900 horas) o anual (1800 horas). La única
limitación es que no se puede trabajar más de 12 horas por
día y que se debe otorgar al trabajador una pausa de 35 horas semanales
y vacaciones anuales, ya que deben respetarse todos los descansos - diarios,
semanal y anual - dispuestos en la LCT.
Por ejemplo, si en el convenio colectivo se establece que el promedio
semestral es de 900 horas, un trabajador percibirá horas extraordinarias
cuando supere, en ese período, esa cantidad de horas, aunque haya
trabajado jornadas de 9, 10, 11 o 12 horas.
Para poder pactar válidamente este tipo de jornada , es necesario
que esa posibilidad esté establecida en el CCT aplicable a la actividad
o a la empresa, por lo cual, de no existir convenio, o si el existente
no contempla la jornada máxima promedio, rige lo dispuesto en la
ley 11.544 y en la LCT.
Ultimamente se observa la utilización de sistemas más flexibles
que la jornada promedio. Son las llamadas jornadas ultraflexibles y ultravariables,
que se distinguen por variar, en forma diaria o semanal, no solo su duración
sino también el turno de trabajo según las necesidades de
la empresa. Se caracterizan por la realización de distintos tipos
de tareas en forma intensiva y por tiempos breves, mientras que en el
resto de la jornada se efectúan tareas accesorias, se espera la
demanda de trabajo o, inclusive, se exime al trabajador de permanecer
en el establecimiento, no exigiéndosele que totalice el tiempo
de una jornada normal (8horas).
Jornadas reducidas en la LCT
" Nocturnas: 7 horas diarias y 42 semanales
" Insalubre: 6 horas diarias y 36 semanales
" Menores: 6 horas diarias y 36 semanales
Jornada nocturna
Es la que se cumple entre las 21.00 de un día y las 6.00 del día
siguiente.
Su duración no puede exceder las 7 horas diarias y las 42 semanales.
Esta limitación no tiene vigencia cuando se aplican los horarios
rotativos del régimen de trabajo por equipos.
El trabajo nocturno debe ser remunerado de la misma forma que el diurno,
es decir, que un trabajador que presta servicios en jornadas nocturnas,
y por lo tanto trabaja 7 horas diarias y 42 semanales, debe percibir la
misma remuneración que el que trabaja en una jornada normal de
8 horas diarias o 48 semanales.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente
la jornada en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada. Es decir,
que 1 hora de jornada nocturna equivale a 1 hora y 8 minutos de jornada
normal. Si de todos modos el trabajador presta tareas durante 8 horas
(jornada normal) el empleador debe pagar por cada hora nocturna trabajada
8 minutos de exceso como tiempo suplementario.
Actualmente no existe para las mujeres ninguna prohibición de realizar
trabajo nocturno. En cambio, los menores de 18 años (de ambos sexos),
no pueden ser ocupados en trabajos nocturnos, entendiéndose por
ellos los comprendidos entre las 20.00 y las 6.00 del día siguiente.
En el caso de varones de más de 16 años, la prohibición
es más limitada: no pueden ser ocupados entre las 22.00 y las 6.00
del día siguiente en establecimientos fabriles que desarrollen
3 turnos diarios durante las 24 horas del día.
Jornada insalubre
Es la jornada que se desarrolla en lugares que por las condiciones del
lugar de trabajo, por las modalidades o por su naturaleza, ponen en peligro
la salud de los trabajadores y que la autoridad administrativa determinó
como insalubre.
La jornada máxima no podrá exceder de 6 horas diarias y
36 semanales.
La calificación de la insalubridad de una tarea debe surgir necesariamente
de una resolución de la autoridad administrativa con fundamento
en dictámenes médicos. Esta resolución del Ministerio
de Trabajo es recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo (Cap Fed) o ante el Juez Federal que corresponda (otras jurisdicciones).
Si al efectuar una inspección la autoridad de aplicación
constata el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad,
debe previamente, intimar al empleador para que en un plazo razonable
adecue el lugar realizando las modificaciones necesarias para que reúna
las condiciones de salubridad y no resulte perjudicial para los trabajadores.
Si la empresa no da cumplimiento a los requerimientos solicitados, la
autoridad administrativa declara la insalubridad; esta declaración
debe quedar sin efecto si desaparecen las causas que lo motivaron.
En cuanto a la remuneración, el dependiente que presta tareas en
esas condiciones y que, por ende, trabaja 6 horas diarias y 36 semanales,
debe percibir la misma remuneración que el que trabaja 8 horas
diarias o 48 semanales en una jornada normal.
Puede suceder que el dependiente, durante la jornada de trabajo, preste
servicios una parte del tiempo en trabajos declarados insalubres y otra
realizando tareas normales; a esto se denomina jornada mixta normal e
insalubre. El límite a la jornada insalubre mixta es de 3 horas
insalubres; si se excede dicho tope, se debe aplicar la jornada de 6 horas.
Una hora insalubre, equivale a 1 hora 20 minutos de jornada normal.
Está absolutamente prohibido el cumplimiento de horas extraordinarias
en la jornada insalubre: no se pueden realizar ni con autorización
administrativa.
Pero si de todos modos se viola esta prohibición, se configura
un supuesto de trabajo de objeto prohibido. En cambio, resulta admisible
la realización de horas extras en el caso de jornada mixta insalubre.
Las mujeres y los menores de 18 años no pueden desempeñar
tareas declaradas insalubres. La misma prohibición rige para las
tareas penosas, peligrosas o riesgosas.
Horas extraordinarias
Se denomina trabajo suplementario o complementario a las tareas efectuadas
por el trabajador por encima de la jornada legal, es decir, cuando el
dependiente trabaja más horas que las fijadas para la jornada normal.
El trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias,
salvo casos de fuerza mayor (los que no admiten su negativa), o exigencias
excepcionales de la economía nacional de la empresa (que admite
su negativa si demuestra perjuicios a sus intereses).
En cuanto a la forma de retribuírlas, el empleador deberá
abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie
o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo
del 50% calculado sobre el salario habitual si se tratare de días
hábiles y del 100% en sábados después de las 13.00
horas, domingos y feriados. Esto, obviamente, sin perjuicio de los mayores
beneficios que pueden pactarse en un convenio colectivo, que podría
fijar válidamente, por ejemplo, recargos del 150% ó 200%.
En ningún caso el número de horas suplementarias autorizadas
podrá ser superior a 3 por día, 48 semanales y 320 anuales.
Esta disposición es aplicable también al personal de la
Administración Pública Nacional.
La prueba de las horas extraordinarias, respecto tanto al número
como al lapso y frecuencia, está a cargo del trabajador, en virtud
del principio procesal que impone la carga de la prueba de un hecho a
quien lo invoca y no a quien lo niega.
Se debe pagar con recargo salarial establecido para las horas extras no
solo en los casos en que se excede la jornada legal determinada por la
ley 11.544 t la LCT, sino también cuando se trabaja por encima
de la jornada menor establecida en el convenio colectivo. Del mismo modo
cuando entre los trabajadores y su empleador se pactó expresamente
que el trabajo excedente de la jornada convenida e inferior a la legal
se pagaría con recargo.
Trabajo enviado por:
blonda@cvtci.com.ar
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