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ENFERMEDADES Y
ACCIDENTES INCULPABLES |
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
Concepto y Alcance.
Una importante corriente doctrinal considera que se trata de prestaciones
de la seguridad social, ya que son beneficios que se deben extender a
todas las personas, además de los trabajadores en relación
de dependencia; considera que son prestaciones `` de mantenimiento ´´
que reemplazan al salario. Sin embargo, la L.C.T. coloca en cabeza del
empleador el deber de pagar la remuneración durante un período
determinado y de mantener la vigencia del contrato.
Las enfermedades y los accidentes de los que se ocupa la L.C.T. (art.
208 a 213) son los inculpables; cabe definirlos como toda alteración
de la salud que `` impide la prestación del servicio ´´
(art. 208); lo trascendente es que la afección que padezca el trabajador
-enfermedad o accidente- lo imposibilite de trabajar y que su origen no
tenga relación alguna con el trabajo.
En cambio, las enfermedades y accidentes que tienen vinculación
con el trabajo, están legislados en la ley de riesgos del trabajo
- 24557-.
Cabe aclarar que si un trabajador sufre un accidente entre su casa y su
lugar de trabajo, si se lo considera in itinere, se rigirá también
por la Ley 24557.
La L.C.T. realiza una manifestación evidente del principio protectorio,
al establecer las obligaciones al empleador las posibles enfermedades
y accidentes inculpables.
No obstante, para que se aplique el régimen de protección
previsto, deben presentarse ciertas circunstancias:
" Que la enfermedad o accidente sea inculpable (es decir que no tenga
relación con el empleo y que no sea intencional).
" Que sea incapacitante (que lo imposibilite al trabajador de prestar
tareas).
" Que se manifieste durante la relación laboral.
Cómputo de los plazos retribuídos.(art. 208)
Los dos elementos a tener en cuenta son: la antigüedad y las cargas
de familia.
Sin cargas: 3 m
Hasta 5 años de antigüedad
Con cargas: 6 m
Plazos de enfermedad retribuídos
Sin cargas: 6 m
Más de 5 años de antigüedad
Con cargas: 12 m
Se establece además en el art. 208, que la recidiva de enfermedades
crónicas no se considera enfermedad, salvo que se manifieste transcurridos
los dos años.
Es decir, que los plazos de 3 a 12 meses retribuídos no son por
año sino que corresponden por cada enfermedad, lo que significa
que un trabajador puede padecer distintas enfermedades en el año
y cada patología generará plazos retribuídos independientes
de licencia para cada enfermedad.
El derecho del trabajador de percibir salarios por enfermedad no se pierde
cuando la dolencia se manifiesta en el curso de una suspensión
por causas económicas o disciplinarias, o el empleador decide suspenderlo
estando enfermo. El empleador debe abonar los salarios por enfermedad
inculpable, pero tiene la opción de aplicar la suspención
durante la enfermedad, o determinar que luego del alta médica comience
a correr la suspensión o se complete el período faltante.
En el caso de los contratos de temporada, eventual y plazo fijo, el régimen
fijado en la L.C.T. es aplicable, aunque debe adaptarse a las particularidades
de dichos contratos.
Conservación del empleo.(art. 211)
La L.C.T. dispone la reserva del puesto por un año a partir del
vencimiento de los plazos del art. 208, y dispone que el empleador puede
rescindir el contrato, sin obligaciones indemnizatorias, cuando al finalizar
el período de reserva el trabajador continúe enfermo y no
pueda reintegrarse al trabajo. Para que comience el período de
reserva de puesto, el empleador debe notificar al trabajador a partir
de cuándo y hasta qué momento se extiende dicho plazo.
Durante este lapso de un año, el empleador sólo debe conservarle
el puesto de trabajo pero no debe pagarle la remuneración. Hasta
que se reintegre el trabajador, este período de reserva se le computa
como tiempo de servicio a los efectos del computo de su antigüedad.
Para entender la interacción entre el 208 y el 211, supongamos
Samurio Daniel Marcelo Gismondi Correa, quién se encontraba acongojado
por una hemorroides grave, agotó su licencia por enfermedad paga
(art. 208) y se reincorpora a su trabajo (barrendero) al 4º mes de
comenzado el plazo de conservación (art. 211), pero por tratarse
de una enfermedad crónica y debido a sus hábitos peculiares
de gozar de la vida nocturna, dado que con el sueldo de barrendero él
sentía que no le alcanzaba para subsistir, a los dos meses de su
reincorporación debe faltar nuevamente a sus dos empleos (el reconocido
y el negado), al ser por la misma enfermedad, sólo tiene derecho
a 8 meses de conservación de empleo, sin goce de sueldo, obviamente,
en virtud de ser RECIDIVA SU DOLENCIA.
Ahora, si incurre en una nueva enfermedad, como una infección congénita
(por actuar tanto como activo y pasivo en su profesión nocturna),
se toman de cero los plazos de los arts. 208 y 211. De más está
aclarar, que este muchacho no tendría esta campana protectoria
si en S.E.G.B.A. se enteraran de su segundo oficio.
Distintas hipótesis. Reincorporación al trabajo. Incapacidad
absoluta.(art. 212)
Se pueden producir distintas alternativas respecto al estado de salud
del trabajador: podrá regresar al trabajo sin incapacidad, o con
una disminución definitiva parcial de su capacidad, o no regresar
por padecer una incapacidad absoluta. El art. 212 trata las distintas
alternativas.
1. Incapacidad definitiva parcial: el art. 212 establece que ``vigente
el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad
resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del
trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas
que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle
otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración´´.
De esta obligación del empleador de otorgar tareas livianas o acordes
a la capacidad del trabajador, pueden producirse tres situaciones:
" El contrato de trabajo continúa normalmente: el trabajador
se reintegra y el empleador le asigna una nueva tarea.
" Extinción del contrato, con indemnización del art.
247 (1/2 de art. 245): el empleador actúa de buena fe, pero realmente
no tiene una nueva actividad para asignarle, por no tener tareas livianas
o acordes a su capacidad.
" Extinción del contrato, con indemnización del art.
245: el empleador no le otorga tareas compatibles con su aptitud física
o psíquica estando en condiciones de hacerlo.
2. Incapacidad absoluta: En este caso, el trabajador no puede reincorporarse
a su trabajo por padecer de una incapacidad definitiva total, es decir,
aquella que equivale al 66% o más de la capacidad obrera total
e impide al trabajador desarrollar cualquier actividad productiva.
El 4º par. del art. 212 dice que ``el empleador deberá abonarle
una indemnización de monto igual a la del art. 245 de esta ley´´.
Para que sea procedente, el único requisito es que se haya manifestado
durante la vigencia de la relación laboral.
Se entiende jurisprudencialmente que el beneficio otorgado es acumulable
a cualquier otro que emane de estatutos especiales o convenios colectivos.
En cuanto a la prueba de la incapacidad, está a cargo del trabajador,
y el medio idóneo para hacerlo (en caso de controversia) es mediante
una pericia médica en sede judicial.
Importante: si se extingue la relación laboral por incapacidad
absoluta, corresponde la indemnización del art. 245, pero sin preaviso,
por ser improcedente, por cuanto se descarta la posibilidad de que el
trabajador obtenga otra ocupación y, por ende, el preaviso carece
de sentido.
Obligaciones del dependiente (art. 209). Facultades del empleador (art.
210).
El dependiente debe dar aviso al empleador si se encuentra imposibilitado
de ir a trabajar por padecer alguna enfermedad inculpable o haber sufrido
un accidente que no se vincula con el trabajo y, en su caso, presentar
un certificado médico que demuestre la afección incapacitante
invocada. Por su parte, el empleador tiene la facultad de efectuar un
control enviando un médico al lugar de residencia del trabajador
y éste tiene la obligación de someterse a dicho control.
a) Aviso al empleador: art. 209.
b) Sometimiento al control médico patronal: art. 210.
c) Presentación del certificado médico: no establecido en
la L.C.T., pero resulta conveniente hacerlo.
Liquidación de salarios por enfermedad.
El principio general del art. 208 determina que el trabajador tiene derecho
a percibir su remuneración habitual durante los lapsos que la ley
indica, ya que se trata de un período de inactividad especialmente
protegido: esa prestación tiene naturaleza salarial.
Establece que ``la remuneración que en estos casos corresponda
abonar al trabajador, se liquidará conforme a la que perciba en
el momento de la interrupción de los servicios, con más
los aumentos que durante el período de interposición fueron
acordados a los de su misma categoría por aplicación de
una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión
del empleador´´.
El mismo articulo se refiere a la forma de liquidar los salarios por enfermedad
inculpable cuando el trabajador percibe remuneraciones variables, al consignar
que ``si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables,
se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de
lo percibido en el último semestre de prestación de servicios´´.
Además, para efectuar el cómputo de la remuneración
se debe incluír la totalidad de las remuneraciones recibidas por
el trabajador, cualquiera sea su modalidad (fijas, variables, principales
y accesorias), considerándose a tal efecto las horas extras, los
premios o primas a la producción, los adicionales por altas calorías
o tareas peligrosas en la industria metalúrgica, los premios por
títulos técnicos, secundarios o por idiomas, los viáticos
que se liquiden sin obligación de rendir cuenta, las bonificaciones
por antigüedad, etc.
En síntesis:
1) El personal mensualizado y jornalizado debe percibir el sueldo o el
jornal que cobraba al momento de interrumpirse la prestación como
consecuencia de la enfermedad o accidente, sumado a los aumentos posteriores.
2) El personal que percibe remuneraciones variables cobra el promedio
de lo percibido en el último semestre.
3) El personal que recibe sueldo y remuneraciones variables, en cuanto
al sueldo, se aplica el punto 1 y respecto a las remuneraciones variables
el punto 2.
Despido.
El art. 213 de la L.C.T. dispone que ``si el empleador despidiese al trabajador
durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones
por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo
que faltare para el vencimiento de aquélla o la fecha del alta,
según demostración que hiciese el trabajador´´.
La norma es una consecuencia del principio protectorio: la finalidad es
proteger al trabajador contra el despido arbitrario durante el período
de enfermedad, imponiendo al empleador la obligación de pagar los
salarios que le hubiesen correspondido de continuar la relación
laboral, hasta el alta médica o hasta concluir el plazo de licencia
retribuída, además de las indemnizaciones por despido sin
justa causa.
Trabajo enviado por:
blonda@cvtci.com.ar
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