Representación
sindical en la empresa
La disposición
referente al tema se encuentra en el Título XI de la Ley 23.551
Arts. 40º al 46º y concordantes de Decreto 467/88.
La ley comienza por fijar la doble función de los delegados
(Art. 40º):
a) como representantes de los trabajadores ante el empleador, la autoridad
administrativa del trabajo, cuando ésta actúe de oficio
en la empresa y ante la asociación sindical
b) como representante de la asociación sindical ante el empleador
y los trabajadores.
Para
poder ser electo corno delegado la ley determina que el trabajador
deberá contar con 1 (uno) año de afiliación a
una entidad sindical con personaría gremial y ser electo en
comicios convocados por ésta. (Art. 41º )
Si no existiese entidad sindical con personaría gremial, la
función podrá ser cumplida por afiliados a una asociación
simplemente inscripta.
Como requisitos personales se exige tener 18 años cumplidos
como mínimo, una antigüedad en afiliación de un
año y revistar al servicio de la empresa durante todo el año
aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación, no se exigirá
contar con la antigüedad mínima en el empleo y lo mismo
ocurrirá cuando por la índole de la actividad, la relación
laboral comience y termine con la realización de obra o la
prestación de servicio o en los supuestos de los trabajos de
temporada.
El mandato de los delegados no podrá exceder de dos años
y podrá ser revocado mediante asamblea de los trabajadores,
convocada por el órgano directivo de la entidad sindical, por
propia decisión o a petición del 10 % del total de los
representados.
En todos los casos el delegado cuestionado deberá tener la
posibilidad de ejercer su defensa (Art. 42º ).
DERECHO DE LOS DELEGADOS: (Art. 43º
)
a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales,
pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad
administrativa del trabajo.
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante.
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes, las reclamaciones
de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización
de la asociación sindical respectiva.
OBLIGACIÓN
DE LOS EMPLEADORES: (Art. 44º )
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados,
siempre que la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de
prestación de tareas o las características del establecimiento
lo torne necesario.
b) Concretar reuniones periódicas con los delegados, asistiendo
personal-mente o haciéndose representar.
c) Conceder a cada uno de los delegados, para el ejercicio de sus
funciones un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad
con lo que se disponga en la convención colectiva.
CANTIDAD
POR ESTABLECUICMIENTOS: (Art. 45º )
A falta de normas las convenciones colectivas o en otros acuerdos,
el número mínimo de delegados será:
a) De 10 a 50 trabajadores 1 representante
b) De 51 a 100 trabajadores 2 representantes
c) De 101 en adelante 1 representante más por cada 100 trabajadores
que exceden de 100
En los
establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá
un delegado por turno como mínimo.
Cuando la representación sindical, este compuesta por 3 ó
más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptará en la forma que determinen los estatutos.
No son
válidas las disposiciones establecidas en estatutos que regulen
porcentajes distintos (por no tratase de acuerdo bilateral).
Para determinar el número de delegados, debe tenerse en cuenta,
en caso de que actúe más de una asociación gremial
en la empresa, el número de trabajadores de cada actividad
que representen las mismas, no el total de trabajadores del establecimiento.,
como así también si la empresa tiene distintos establecimientos
o si existen distintos turnos.
A falta de disposiciones convencionales sobre el crédito horario,
para los delegados, deberá estarse a la costumbre del establecimiento
o lo convenido en cada oportunidad.
No existe objeción a que en una elección de delegados
se designe un número mayor en calidad de suplentes, pero sólo
gozarán de la tutela cuando reemplacen al titular.
ELECCION
La elección de los mismos debe hacerse en los lugares de trabajo
dentro del horario en que los trabajadores realizan su labor, por
voto secreto y directo de todos los trabajadores, afiliados y no afiliados
del establecimiento.
La autoridad de aplicación (DNAS) puede autorizar a pedido
de la asociación sindical la celebración en lugar y
horario distinto cuando existan circunstancias atendibles que lo justifiquen.
La convocatoria la efectúa la Comisión Directiva del
sindicato qué corresponda y debe comunicarla al empleador.
No es obligatoria la comunicación al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de este tipo de actos.
Los candidatos a delegados deben reunir los recaudos legales o estatutarios
vigentes.
Desde la postulación, se encuentran amparados por la tutela
sindical del Cap. XII de la Ley 23.55 1.
En caso de violación de estas normas solamente le corresponde
intervenir la justicia ordinaria.
El proceso
electoral de designación de delegados puede ser impugnado por
el empleador, en caso de no reunir los candidatos los requisitos legales
o estatutarios, no haber vencido el mandato de los que están
en funciones, falta de comunicación del acto, etcétera,
y por los trabajadores del establecimiento, cuando existan elementos
que así lo justifiquen, o porque se les impide el ejercicio
de sus derechos de elegir y ser elegido.
La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de La Nación, es la autoridad
de aplicación a quien le compete la resolución de estos
temas, pudiendo canalizarse por medio de las Agencia Territorial de
la zona quien deberá remitir a su superioridad toda la documentación
pertinente, una vez diligenciadas las vistas a las partes.
Algunas
organizaciones sindicales poseen en sus estatutos sociales, en normas
internas o compromisos públicos de las plataformas electorales,
reglamentadas las funciones y modalidad de funcionamiento del cuerpo
de delegados gremiales.

EJEMPLO
CAPÍTULO 00 - DEl CUERPO DE DELEGADOS
ARTICULO 00: Son funciones irrenunciables del delegado gremial:
a) Gestionar ante el empleador el cumplimiento de la legislación
vigente para con los trabajadores que representa.
b) Proveer a la solución de los problemas gremiales que se
susciten en su ámbito laboral de carácter individual
o colectivo.
c) Incentivar el mejoramiento de las condiciones de trabajo del establecimiento.
d) Participar con los miembros de Comisión Directiva en las
gestiones y/o negociaciones laborales mantenidas con los empleadores.
e) Suscribir en forma conjunta con el Secretario Gremial o en su ausencia
con el Secretario General cualquier petitorio y/o acuerdo arribado
con el empleador.
f) Informar a sus compañeros de labor, las resoluciones de
las Asambleas, de la Comisión Directiva y cualquier norma que
competa al ámbito de su representación, procurando su
cumplimiento.
g) Incentivar la afiliación fomentando la participación
activa de los trabajadores en la vida interna del gremio.
h) Publicitar los servicios y beneficios brindados por la Institución.
i) Hacer cumplir los principios, fines y objetivos del estatuto, las
Convenciones Colectivas de Trabajo y las disposiciones legales vigentes.
j) Comunicar a la Organización Sindical toda inquietud, queja
y/o deficiencia de los servicios prestados por la entidad y que sus
representados acusen.
k) Participar de las convocatorias que la Comisión Directiva
resuelva.
l) Colaborar activamente en las actividades sindicales programadas.
m) Informar al Órgano Directivo, todo incumplimiento que hagan
al libre ejercicio de la actividad sindical o actitud desleal por
parte del empleador.
ARTICULO 00: El cuerpo de delegados o comisión interna, se
integrará con todos los representantes de los trabajadores
en los lugares de trabajo. Sesionará una vez por mes, como
mínimo y en cada oportunidad en que la Comisión Directiva
lo convoque por decisión propia o a pedido de la cuarta parte
de sus integrantes. Sus deliberaciones serán presididas por
el Secretario de Organización.
ARTICULO 00: El cuerpo de delegados funcionará como órgano
consultivo de la conducción sindical. En cada una de sus reuniones
recibirá un informe de cada miembro de Comisión Directiva
sobre la marcha general de las actividades de la organización
en materia laboral y de acción social, lo analizará
libremente y formulará las sugerencias que estime oportunas.
La Comisión Directiva deberá requerir su opinión
sobre los proyectos de convenios colectivos, acuerdos locales en gestión,
conflictos colectivos planteados e implementación de nuevos
servicios sociales, supresión o modificación de los
existentes.
ARTICULO 00: En cuanto a los conflictos laborales, cuando no pueden
ser resueltos en el nivel propio de su gestión ante los representantes
de la empresa, deberán elevarlos a la organización por
intermedio del Secretario de Asuntos Gremiales, con conocimiento del
Secretario de Organización.
ARTICULO 00: Durarán dos años en sus funciones, pudiendo
ser reelectos. Su mandato solamente podrá ser revocado por
la asamblea de trabajadores del sector al que representen; convocada
por la Comisión Directiva por decisión propia o a petición
de un tercio, como mínimo, de los trabajadores involucrados,
para considerar expresamente la cuestión, con causa fundada
en actitudes lesivas para el interés de los mismos. En tal
supuesto, el imputado deberá disponer de la posibilidad efectiva
de ejercer su defensa, pudiendo participar de la Asamblea a la que
deberá ser citado fehacientemente. Cuando se tratase de hechos
que requieran acreditación, la asamblea deberá pasar
a cuarto intermedio por el tiempo necesario para producir la prueba
respectiva. Dicha Asamblea, para proceder a la revocación del
mandato, deberá sesionar con la mitad más uno, como
mínimo, de los trabajadores habilitados para elegir delegado
y sus resoluciones aprobadas por mayoría simple de los asistentes.
ARTÍCULOS
AFINES
Constitución
Nacional: Art. 14 bis: “... Queda garantizado a los gremios:
concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación
y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento
de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad
de su empleo. . . .”
Decreto
467/88 Regl. Ley 23.551. -
Art. 25.- (Art. 42 de la Ley). Si nada establecieran los estatutos:
Los representantes de¡ personal serán designados por
un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10)
días de antelación al vencimiento del mandato de los
que deban ser reemplazados. Su convocatoria deberá ser efectuada
por la asociación sindical con personaría gremial y
deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los
trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación
no menor de diez (10) días al acto electoral. La designación
de los miembros de los representantes del personal será notificada
al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical
representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de su elección.
Art. 26.- (Art. 43 inciso a) de la Ley). La verificación que
efectúe el delegado se limitará a la comprobación
del cumplimiento de la legislación laboral y provisional. Deberá
ser acompañado para la verificación por los inspectores
de la autoridad de aplicación respectiva, y actuará
sólo como veedor.
Art. 27.- (Art. 43 inciso c) de la Ley). Se entiende que existe necesidad
de formular una reclamación cuando, a propósito del
ejercicio de la función prevista en el Art. 43 inciso e) de
la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador, circunstancia
ante la cual el delegado procederá a comunicar lo ocurrido,
de inmediato, al órgano competente de la asociación
sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación,
si, a su juicio, ello correspondiera.
Art. 28.- (Art. 44 inciso c) de la Ley). Mientras el delegado permanezca
en su función, el empleador podrá reducir o aumentar
el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale
o supere la cantidad que establezca la convención colectiva
aplicable.
Art. 29.- (Art. 50 de la Ley), El trabajador se tendrá por
postulado a partir del momento en que el órgano de la asociación
sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que
lo incluye candidato con las formalidades necesarias para pasar a
expedirse acerca de su oficialización. La asociación
sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador
cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales,
el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción. Deberá,
asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado
en el cual conste dicha circunstancias. Este certificado deberá
ser exhibido al empleados por el candidato que comunique por sí
su postulación. Se considerará definitiva la decisión
de no oficializar una candidatura cuando ella agote la vía
asociacional. Igual efecto a la no oficialización, producirá
la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada
obtenga un número de votos inferior al cinco por ciento (5%)
de los votos válidos emitidos.
Art. 30.- (Art. 52 de la Ley). La medida cautelar prevista por el
Art. 52º párrafo 1' in fine, podrá ser requerida
por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro
potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa
(trabajadores, consumidores; proveedores, usuarios, etc.), los bienes,
ya sean estos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos
u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta,
siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión
de la prestación ]ahora¡ del titular de la garantía
de estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar servicios
al trabajador amparado por las garantías previstas en los Arts.
40, 48 ó 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad
de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo,
como consecuencia de la relación laboral; así como el
de aquellos que le impone el Art. 44 de la ley de modo directo y los
Arts. 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando
se tratare de un delegado en ejercicio de su función.
En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15)
días, ante el juez competente acción declaratoria para
que se comprueba la concurrencia de los motivos fundados que autoriza
el Art. 78º de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su caso, requerir
la exclusión de la garantía con el alcance que justifique
la causa que invoque.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a
promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro
de este término, si hubiere razones para ello.
El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste,
"entras perdure la estabilidad garantizada por el Art. 52º
de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiera,
suspendiera, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo,
colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador
no hiciere efectiva la reinstalación o no restableciera las
condiciones de trabajo alteradas, dentro de¡ plazo que fije
a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo.
Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto día
de quedar notificado de la decisión fume que rechazara la demanda
articulada por el empleador para obtener la exclusión de la
garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el Art.
52º de la ley no fuera electo, la decisión judicial que
declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida
la garantía, dispondrá de inmediato la obligación
de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo
reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe
correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución
de sentencia.
Art. 31.- (Art. 56 de la Ley). Cuando el trabajador amparado por las
garantías previstas en los Arts. 40º, 48º ó
50º, de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño
de sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones
a que se refiere el inc. 2º del Art. 56 de la ley o realizara
algún acto perjudicial para el funcionamiento eficaz de la
empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el ejercicio de las facultades que a éste
acuerdan los incs. 2º y 3º de, dicho artículo, a
cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará
al órgano de conducción de la asociación sindical
a disponer, en el marco de las facultades que a dicho órgano
de conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer
cesar las conductas denunciadas.
