ÍNDICE
IMPLICANCIAS
TRIBUTARIAS DEL BLANQUEO LABORAL; HUMBERTO J. BERTAZZA
1. INTRODUCCIÓN
2. ALCANCE DEL RÉGIMEN
3. EMPLEADORES EXCLUIDOS DEL REGIMEN
4. CONCEPTO DE REGISTRO ESPONTANEO
5. REQUISITOS PARA LA REGULARIZACION
6. BENEFICIOS PARA EL EMPLEADOR
7. BENEFICIOS PARA EL TRABAJADOR
8. OTROS EFECTOS DERIVADOS DE LA REGULARIZACION
9. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA REGULARIZACION
ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DEL BLANQUEO
LABORAL; MONICA P. RAMON
1. INTRODUCCIÓN
2. BLANQUEO LABORAL
3. MECANISMO DE REGULARIZACION
4. DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Y OTRAS SITUACIONES
5. VENTAJA O DESVENTAJA PARA LOS TRABAJADORES
6. CONCLUSIONES
IMPLICANCIAS
TRIBUTARIAS DEL BLANQUEO LABORAL
HUMBERTO J. BERTAZZA
1.
INTRODUCCION
Con el objeto de formalizar las relaciones laborales no registradas, así
como las diferencias salariales no declaradas y a fin de incorporar a
la economía formal las prestaciones de la seguridad social a los
trabajadores que hoy se encuentran marginados de tales beneficios, se
ha previsto un amplio "blanqueo laboral", a través del
D. 1582/01, de necesidad y urgencia, y la R.G. 1175 de la A.F.I.P., publicados
en el B.O. del 6/12/2001.

2.
ALCANCE DEL REGIMEN
El empleador tiene la oportunidad de regularizar tales situaciones dentro
del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la vigencia
del D. 1582/01, es decir entre el 6/12/2001 y el 4/2/2002.
Tal regularización consiste en el registro espontáneo de
las relaciones laborales vigentes o diferencias salariales, establecidas
u originadas con anterioridad al 6/12/2001 y no registradas.
En relación al empleo no registrado, la regularización se
refiere a las relaciones laborales vigentes, por lo que, en principio,
no se encuentran alcanzadas aquellas que han finalizado con anterioridad
y se mantuvieron en la economía informal.
Respecto del empleo no registrado, debe destacarse que según el
art. 7º de la ley nacional de empleo (L. 24013), se entiende que
la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el
empleador hubiere inscripto al trabajador en el libro especial del art.
52 de la ley de contrato de trabajo (o en la documentación laboral
que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos
particulares) y en los registros mencionados en el art. 18, inc. a).
Respecto del libro especial, la L.C.T. establece que debe ser registrado
y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales
de comercio, en el que se consignarán todos los datos especialmente
indicados.
De tal manera, cuando las relaciones laborales no cumplieren con tales
requisitos, se considerarán no registradas.
Esta situación se refiere tanto a los casos de trabajadores no
registrados como a aquellos que aparecen como "autónomos"
ante la empresa, facturando sus servicios como un trabajador independiente,
cuando en realidad se configuran los requisitos para darse la relación
de dependencia laboral.
Una situación especial se dará cuando el empleador, antes
de la vigencia del régimen, haya "regularizado" la situación
laboral con el trabajador, falseando la verdadera fecha de incorporación,
pues en principio, la norma no le alcanza.
En tal sentido, debería aclararse si la regularización permite
también la rectificación de la falsa fecha de ingreso del
trabajador.
El restante supuesto de regularización se da en los casos en que
estando registrado el trabajador, tuviera declarado un salario nominal
inferior al real, en el cual también cabe la regularización
laboral por diferencias salariales.
Si tales diferencias salariales se dieron respecto de un trabajador que
no se encuentra actualmente en actividad, no procederá la regularización.

3.
EMPLEADORES EXCLUIDOS DEL REGIMEN
Existen causales subjetivas y objetivas que imposibilitan la aplicación
del régimen de regularización.
Como causal subjetiva, el hecho de ser una empresa P.YM.ES. es requisito
esencial para regularizar. Dicho de otra manera, las que no sean P.YM.ES.
quedan excluidas del régimen.
A tales efectos, se considera que una empresa es P.YM.ES. cuando sus ventas
totales anuales no superen los $ 48.000.000.(1)
Como resultará en algunos casos muy importante su forma de determinación,
debe señalarse que se ha de considerar la facturación bruta
total -neta de impuestos- correspondiente al promedio de los últimos
3 ejercicios comerciales o año calendario, a partir del último
balance o información equivalente adecuadamente documentada, sin
interesar la cantidad de personal dependiente.(2)
Es de destacar que, en el caso de empleadores cuya antigüedad sea
menor a la requerida para efectuar la determinación aludida, se
deberá analizar el total de los montos facturados.
La causal de tipo objetiva que impide la regularización consiste
en que la Autoridad de Aplicación haya determinado y notificado
deuda correspondiente a los recursos de la seguridad social, con causa
en relaciones laborales o diferencias salariales no registradas, para
lo cual podrá el contribuyente adherirse a la moratoria tributaria
y previsional en vigencia.
Como esta causal es de tipo objetivo, el empleador podrá perfectamente
regularizar su situación laboral respecto del resto de sus trabajadores
no incluidos en dicha determinación.

4.
CONCEPTO DE REGISTRO ESPONTANEO
Como queda dicho, el empleador puede registrar espontáneamente
las relaciones laborales vigentes o diferencias salariales, con causa
en situaciones anteriores al 6/12/2001.
Si bien no se define expresamente a la presentación espontánea,
puede señalarse que se reputará como tal, la efectuada por
el empleador, no obstante haber sido intimado a la regularización,
en la medida que no hubiere mediado resolución administrativa o
judicial de verificación de deuda, debidamente notificada por carta
documento, acta notarial o notificación firmada por el trabajador.

5.
REQUISITOS PARA LA REGULARIZACION
A los efectos de formalizar la regularización laboral, se requiere
del cumplimiento de cuatro condiciones:
- Solicitar la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.)(3)
- Abrir una caja de ahorro en un banco, a nombre de sus dependientes,
cuando resulte obligatorio por la normativa vigente.(4)
- Incorporar al trabajador en la DD.JJ. al S.U.S.S.(5) a partir del devengo
correspondiente al mes de diciembre de 2001.
- Efectuar el pago de los saldos de las DD.JJ. determinativas -originales
o rectificativas- mediante las que se formalizan las relaciones laborales.
Al respecto es importante destacar que, de esta manera, y sin ningún
requisito adicional(6) se formaliza la regularización: si se trata
de un trabajador no registrado, declarándolo en el mes de diciembre
de 2001 y si se tratara de diferencias salariales, consignando en el devengo
del mismo mes, el importe real de la remuneración.
Sin embargo, debe destacarse que el plazo de regularización ha
de operar entre el 6/12/2001 y el 4/2/2002, por lo que bien podría
ocurrir, por ejemplo, que la regularización tenga lugar en enero
de 2002.(7)
En tales supuestos, no solamente se regularizará la DD.JJ. de enero
de 2002, sino que también corresponderá rectificar la DD.JJ.
de diciembre de 2001, ingresando el saldo correspondiente y los respectivos
accesorios y sanciones.
En el caso del MONOTRIBUTO, para regularizar la situación de los
trabajadores dependientes que se incorporen a dicho régimen, se
deberá solicitar la C.A.T., abrir la caja de ahorro y depositar
las cotizaciones fijas, a partir del devengo del mes de diciembre de 2001.
De tratarse del régimen de personal de servicio doméstico(8),
se requiere la apertura de la caja de ahorro, el depósito de la
remuneración y el ingreso de las cotizaciones obligatorias.(9)
En el caso de dadores de trabajo del servicio doméstico, deberán
depositar el importe del servicio prestado de una caja de ahorro a nombre
del trabajador doméstico e ingresar las cotizaciones correspondientes.

6.
BENEFICIOS PARA EL EMPLEADOR
La regularización laboral traerá aparejado para el empleador,
además de su incorporación a la economía formal,
la exención de pago de la C.U.S.S., multas y demás sanciones
de los recursos de seguridad social.
Es de recordar que la C.U.S.S. está integrada por los regímenes
nacionales de jubilaciones y pensiones, los subsidios y asignaciones familiares,
el Fondo Nacional de Empleo y todo otro aporte y contribución que
de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina
salarial.
Por tal razón, el empleador al regularizar la situación
laboral de su empleado a partir del mes de diciembre de 2001, tendrá
el beneficio que ni la A.F.I.P. ni ninguna otra institución, podrá
determinar deudas de los recursos de seguridad social, con causa en relaciones
laborales o diferencias salariales denunciadas.
Asimismo, resultará de aplicación el art. 73 de la ley 25401,
a través de la cual se dispuso una nueva causal de extinción
de la acción punitiva por los delitos previstos por la ley penal
tributaria y previsional.
Así, podemos encontrarnos ante dos supuestos: uno, en que no se
haya efectuado denuncia penal con anterioridad a la presentación
del contribuyente(10), en el que se dispensa a la A.F.I.P. de formular
la denuncia penal.
En el segundo supuesto, podría llegar a darse que, cuando el empleador
regularice su situación laboral, ya se haya formulado denuncia
penal.
En este caso, podría ocurrir que, a su vez, haya o no determinación
administrativa de deuda. Si existe determinación y notificación
al empleador, no corresponde la regularización y, por lo tanto,
no producirá efectos liberatorios el art. 73 de la ley 25401.
De no existir determinación administrativa, corresponderá
que el Ministerio Público proceda a desistir de la acción
punitiva, una vez verificado que el empleador se haya presentado espontáneamente
a la regularización.

7.
BENEFICIOS PARA EL TRABAJADOR
Respecto del trabajador, además de poder gozar de las prestaciones
de seguridad social, de las cuales hoy se encuentra marginado, tendrá
derecho a computar doce (12) meses de servicios a los efectos del cálculo
requerido por la ley 24241 para la obtención de la P.B.U.(11)
A su vez, los períodos regularizados no serán computables
a los efectos del cálculo del haber de prestación adicional
de permanencia.
8.
OTROS EFECTOS DERIVADOS DE LA REGULARIZACION
Si bien no se ha contemplado en forma expresa, la situación en
que la presentación del empleador se realice cuando existen deudas
determinadas y notificadas, cabe interpretar que tal presentación
no producirá efectos liberatorios y que, por el contrario, habilitará
a la Autoridad de Aplicación a considerarla improcedente.
Otro tanto pasará respecto de las presentaciones que resulten falsas.
Pero, por sobre todo, debe dejarse claro que la regularización
no imposibilita al trabajador a iniciar una demanda laboral a su empleador,
por cobro de pesos, si logra probar la verdadera fecha de incorporación
como dependiente.

9.
EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA REGULARIZACION
La única norma tributaria está contenida en el art. 6º
del decreto 1582/01, al establecer que las erogaciones anteriores al 6/12/2001,
por pagos realizados a personal no registrado o diferencias salariales,
que se regularicen, no podrán ser consideradas como gasto a los
fines de la determinación del impuesto a las ganancias del empleador.
Ello es así, pues está faltando un requisito esencial exigido
por la ley del tributo, en cuanto al debido respaldo documentario de los
gastos que, obviamente, no tiene el empleador.
Sin embargo, nada se dice sobre la posibilidad de que la A.F.I.P., enterada
de la regularización del empleador y la inspección, detecte
pruebas o indicios del pago de dichas erogaciones.
En tal supuesto, y en uso de las facultades que tiene el Organismo Recaudador
en base a los artículos 16 y 18 de la ley de procedimiento fiscal,
podría determinar de oficio la situación del contribuyente,
"infiriendo" a través de dichas erogaciones, el importe
de ingresos y de utilidades presuntamente omitidos (por ejemplo, impuesto
a las ganancias, I.V.A., etc.).
Algo similar podría ocurrir con los Fiscos provinciales (impuesto
sobre los ingresos brutos) y municipales (tasa de seguridad e higiene
o similares).
Es por tal razón que urge el dictado de una norma legal que disponga,
como se hizo en el blanqueo laboral del año 1992(12), que la regularización
del empleo no registrado no podrá ser utilizada, directa ni indirectamente,
por la A.F.I.P. u otros organismos fiscales para fundar determinaciones
de oficio.
Debe observarse que, en similar situación, en cuanto a la contingencia
fiscal, se encontrará el empleado, si la autoridad de fiscalización
llegara a detectar la verdadera situación laboral.
Notas:
[1:] R. (S.P.yM.E.) 24/01
[2:] R.G. 1095, art. 2º, inc. b) (B.O.: 19/9/2001)
[3:] R.G. 899
[4:] No lo es, por ejemplo, para rurales y domésticos
[5:] R.G. 712 que sustituye a la R.G. 3834
[6:] Empadronamiento, DD.JJ. específica, notificación al
empleado
[7:] R.G. 3756
[8:] D.L. 326/56
[9:] R.G. 841, art. 2º
[10:] Delito de evasión previsional
[11:] O, en su caso, la menor cantidad de meses por la que se lo regularice
[12:] L. 24073, art. 41 (B.O.: 13/4/1992)
MONICA P. RAMON
Práctica
y Actualidad Laboral (PAL)
Título: ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DEL BLANQUEO LABORAL
Autor/es: MONICA P. RAMON
Tomo/Boletín: V
Mes: Enero
Año: 2002

ALGUNAS
CUESTIONES ACERCA DEL BLANQUEO LABORAL
MONICA P. RAMON
1.
INTRODUCCIÓN
Todavía conmovidos por los hechos que como ciudadanos hemos protagonizado
al manifestar nuestro derecho constitucional de peticionar de una forma
poco usual, nos abocaremos a examinar algunas de las normas implementadas
en materia laboral y de seguridad social con el objetivo de aportar, desde
nuestro modesto lugar, ideas que solucionen las inquietudes que dichas
normas plantean a este nuevo proceso institucional que, sin lugar a dudas,
estamos viviendo.
Las opiniones y sugerencias que plantearemos a continuación se
formularán dejando de lado todo tipo de banderías políticas,
más si nos inspiraremos en los pilares liminares de un Estado de
Derecho que no pueden ser otros que el respeto absoluto a los principios
y garantías constitucionales que como ciudadanos hemos demostrado
que deseamos que imperen en nuestra Nación.
Aquellos que siempre priorizamos la plena vigencia del Estado de Derecho
sobre cualquier otra medida, estamos convencidos de que el gesto de la
ciudadanía que muchos periodistas han denominado "el día
que la gente dijo basta", no fue solamente un "basta" a
un ministro o a un presidente sino a todo un sistema que ha, sistemáticamente,
vulnerado garantías supras que todo ser humano tiene garantizado
por los Tratados Internacionales. Una lectura inteligente de esta situación
nos expresa que las autoridades, de ahora en más, deben desarrollar
sus actos de gobierno realizando una severa observación de los
preceptos constitucionales.
En este orden de ideas, realizaremos, a continuación, nuestro aporte
de cuáles aspectos de las normas concernientes al "blanqueo
laboral" deben ser subsanadas a la brevedad. Claro está que
entendemos que la derogación de la ley 25414, conocida como la
"ley de los superpoderes del Poder Ejecutivo", dispuesta por
nuestros legisladores no implicará que los mismos cuestionen la
validez de todas las normas, sino que, por el bien del país, subsanen
los problemas que las mismas han generado.

2.
BLANQUEO LABORAL
En el paquete de medidas implementadas en el mes de noviembre de 2001,
se anunciaron diversos mecanismos sumamente ventajosos para regularizar
deudas de seguridad social así como también deudas provenientes
de impuestos nacionales.
Sin perjuicio de ello, en diciembre de 2001, como consecuencia de la bancarización,
el Poder Ejecutivo dictó mediante el decreto 1582/01, un régimen
de "blanqueo laboral", por el cual todo empleador que regularice
trabajadores o diferencias salariales no declaradas a partir de diciembre
de 2001 queda liberado de ingresar los aportes y contribuciones con sus
accesorios por los períodos anteriores.
Dicho régimen se estableció para las empresas consideradas
como "P.YM.ES." que, conforme la definición efectuada
por otras normas de la seguridad social(1), resultan ser aquellos empleadores
cuyos ingresos brutos anuales promedio de los últimos tres años
son inferiores o iguales a $ 48.000.000.
Por supuesto que no escapa a nuestro conocimiento que en el sector denominado
P.YM.ES., la economía informal en el ámbito laboral es considerable
y que, a pesar de las ventajas de los regímenes de regularización
de deudas, no todas las empresas se encontraban en condiciones de afrontar
los mismos, por ello, ante la bancarización de la economía,
las autoridades debieron estudiar la forma de normalizar dicha situación.
Ante la realidad de las P.YM.ES., las cuales al operar en un mercado con
grandes diferenciaciones horizontales utilizan, entre otros, a los empleados
o diferencias salariales no registrados como una forma de subsistir(2),
las autoridades decidieron sacrificar recaudación fiscal en pos
de lograr la normalización de la situación. Decisión
que, en función de los principios éticos, no puede estar
solamente basada en un fin recaudatorio hacia futuro sino también
y fundamentalmente en proteger a los trabajadores.
El texto de la norma dispuso, entre otras cuestiones que analizaremos
más adelante, la exoneración de los aportes y contribuciones
y sus respectivos accesorios sólo cuando el contribuyente no haya
sido intimado por las Autoridades Fiscales a ingresar sumas adeudadas
por dichos conceptos.
Este condicionamiento conlleva a que empleadores con idénticas
o similares características se encuentren ante una notable desigualdad
por la sencilla razón de que algunos hayan sido sometidos a procesos
de verificación y/o fiscalización por parte del Organismo
Fiscal; aun en el hipotético caso de que dichos procesos recayesen
sobre todos los contribuyentes, la desigualdad dependería de la
fecha de las actuaciones.
No cabe duda de que este régimen quebranta el principio de igualdad,
realizando una discriminación injustificada entre los contribuyentes
inspeccionados de aquellos que no lo han sido, vulnerando de esta forma
garantías supras consagradas en los Tratados Internacionales suscriptos
por la República Argentina, en los cuales se sostiene que no puede
haber un tratamiento discriminatorio entre los ciudadanos con idénticas
situaciones, que en el caso que nos ocupa sería que tuviesen trabajadores
o diferencias salariales no registradas.
Como se puede observar, si las Autoridades de Contralor decidieron sacrificar
recursos en pos de sanear situaciones irregulares a partir de diciembre
de 2001, no existe argumento que avale un tratamiento diferencial entre
los contribuyentes P.YM.ES. como se pretende con la norma citada.
En este sentido, cabe tener presente el profundo respeto por los principios
constitucionales demostrado por la Cámara Federal de la Seguridad
Social, quien ha sostenido el principio de igualdad entre los contribuyentes
cuando se han dictado regímenes de exoneraciones.(3)

3.
MECANISMO DE REGULARIZACION
Conforme con la resolución general 1175/01, emitida por la A.F.I.P.
en su calidad de Autoridad de Contralor, los empleadores, a los fines
de regularizar estas situaciones, deberán, según sea la
irregularidad:
Empleados no registrados
1) Solicitar la C.A.T. en las condiciones establecidas por la A.F.I.P.
2) Abrir la Caja de Ahorro a favor del trabajador.
3) Incorporar a los trabajadores en la declaración jurada de diciembre
de 2001; en el supuesto de regularizar la situación en forma posterior
al vencimiento de esa misma, deberá presentar la rectificativa
con más sus respectivos intereses resarcitorios.
Diferencias no registradas
4) Incorporar estas diferencias en la declaración jurada de diciembre
de 2001; en caso de que el empleador regularice con posterioridad al vencimiento
de esa declaración, deberá procederse de la misma forma
que la indicada en el punto anterior.
Como se puede observar, la norma no prevé ninguna medida ni instrumento
que le otorgue al empleado el reconocimiento acabado de sus derechos,
como podría ser un reempadronamiento en el cual el empleador consigne
la real fecha de ingreso o inicio de la relación laboral y/o la
suma no declarada con la respectiva firma de los empleados.
Aunque la norma lo omita, interpretamos que debe regularizarse también
toda la documentación laboral correspondiente, como la registración
en el Libro de Sueldos y Jornales, la afiliación a la obra social,
la documentación necesaria para la percepción de las asignaciones
familiares, etc.
Un tema que ha pasado totalmente desapercibido para las autoridades resulta
ser la regularización en materia de accidentes de trabajo. Si bien
no escapa a nuestro conocimiento que las A.R.T. sólo brindan cobertura
cuando se paga la póliza a través de la cuota mensual, a
los fines de que los empleadores posean cobertura contra las enfermedades
profesionales que puedan padecer sus trabajadores, los mismos deben realizar
los correspondientes exámenes médicos, en especial el examen
preocupacional.
La norma obvia por completo la situación de que un examen preocupacional
realizado ante la regularización en el blanqueo dé un resultado
no favorable, circunstancia que claramente perjudicará al trabajador,
el cual, para hacer valer sus derechos, deberá someterse a una
larga contienda judicial. Estos hechos nos llevan a solicitar que las
nuevas autoridades deben adoptar las medidas e instrumentos necesarios
a los fines de garantizar una cobertura total de los trabajadores, ya
sea en el ámbito laboral como de cobertura ante enfermedades profesionales
o accidentes de trabajo.

4.
DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y OTRAS SITUACIONES
El artículo 6º del decreto bajo examen expresa que "...las
erogaciones anteriores a la fecha de vigencia del presente decreto y que
se vinculen con las relaciones laborales o diferencias salariales que
se regularicen no podrán ser consideradas gasto a los fines de
la determinación del impuesto a las ganancias del empleador".
Cuando se analiza este artículo, se puede apreciar que la Autoridad
de Contralor omitió de considerar aquellas situaciones que podemos
denominar grises, como ser: empleados que presentaban facturas a los fines
de cobrar sus haberes y/o importes consignados en el recibo de haberes
como sumas no remunerativas o reintegros de gastos sin los debidos comprobantes.
Las situaciones mencionadas también pueden ser regularizadas en
el presente régimen de "blanqueo laboral", ya sea incluyendo
a los trabajadores en la nómina o regularizando las diferencias
de salarios. Ahora bien, con anterioridad al mes de diciembre de 2001,
estas sumas se abonaban con comprobantes válidos, a los fines de
proceder su deducción en el impuesto a las ganancias, ya fuesen
facturas o sueldos encubiertos.
Recordemos que, conforme el artículo 80 de la ley del impuesto
a las ganancias, son deducibles en la liquidación del tributo las
erogaciones efectuadas para obtener, mantener y conservar las ganancias
gravadas, por ende, los gastos mencionados no cuentan con impedimentos
de acuerdo con la ley del impuesto a las ganancias para ser considerados
como deducibles por ser necesarios para obtener los resultados de la compañía
y encontrarse debidamente documentados.
En este sentido, entendemos que la limitación dispuesta en el artículo
antes transcripto se vincula con aquellos gastos o erogaciones no registradas
en los libros comerciales o no consideradas en la liquidación del
tributo en períodos anteriores, es decir, aquellos gastos denominados
comúnmente como "gastos negros", circunstancia que resulta
lógica, ya que, en general, dichas erogaciones se financian con
ingresos de la misma índole.

5.
VENTAJA O DESVENTAJA PARA LOS TRABAJADORES
Otra pregunta que cabe formularse es si la regularización de los
trabajadores no registrados en los términos de este régimen
de "blanqueo" resulta beneficiosa o no para los mismos.
Dicho interrogante no posee una única respuesta. En lo inmediato,
seguramente, la normalización de la situación brindará
seguridad al trabajador, mas en un futuro, si el mismo, con anterioridad,
no emitía facturas y figuraba como autónomo a los fines
de obtener el beneficio jubilatorio, sólo podrá computar
un año de servicios o una cantidad inferior de meses si su antigüedad
fuera inferior a un año en el empleo.
Esta situación no es la primera vez que sucede. El amplio régimen
de blanqueo laboral implementado en el año 1992 otorgó a
los trabajadores garantías en el ámbito laboral, mas no
computó años de servicios, y mucho menos años de
servicios con aportes a los fines de obtener un beneficio jubilatorio.

6.
CONCLUSIONES
Si las autoridades han comprendido que existía un considerable
grado del mercado laboral de las P.YM.ES. en la marginalidad y, por ende,
adoptaron las medidas para su normalización, entendemos que las
mismas deben comprender todas y cada una de las consecuencias que dicha
regularización origina.
A los fines de garantizar los derechos de los trabajadores y subsanar
algunas de las inquietudes que pueden originarse en las P.YM.ES., resulta
imprescindible que se dicten las normas que complementen este régimen
de "blanqueo laboral".
Una de las graves consecuencias es la futura desprotección de los
trabajadores que han prestado servicios muchos años en situación
irregular, ya que en un mañana pasarán a engrosar las grandes
filas de los mayores sin prestación jubilatoria. Esta es, sin duda,
una de las grandes tareas que deben emprender a la brevedad las nuevas
autoridades: construir un sistema de seguridad social que, financiado
de diversas formas, dé una acabada respuesta a las necesidades
de la sociedad.
Notas:
[1:] D. 1009/01 y R.G. (A.F.I.P.) 1095/01
[2:] Dras. Ana M. Matías y Mónica P. Ramón: "La
evasión fiscal: un fenómeno socio-económico"
- Trabajo presentado en el VII Congreso Tributario - 1999
[3:] "Jardín Zoológico de la Ciudad de Bs. As. S.A.
c/Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.I.-"
- Sala II - C.F.S.S. - 25/10/2000


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