RELACIONES
LABORALES:
REGIMEN DE REGULARIZACION ESPONTANEA
JOSE L. SIRENA
I
- INTRODUCCION
El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), por medio del decreto 1582/01 de
necesidad y urgencia (B.O.: 6/12/2001), estableció un procedimiento
que facilita a los empleadores la formalización de las relaciones
laborales no registradas total o parcialmente. Es intención por
medio de esta norma, incorporar a los trabajadores marginados a fin de
obtener los beneficios (prestaciones) que otorgan los regímenes
de la seguridad social.
Con el objeto de disponer la forma, requisitos y demás condiciones
que deberán observar los responsables, la Administración
Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) emitió la resolución
general 1175 (B.O.: 6/12/2001), en la que establece las pautas necesarias
a cumplimentar, con el propósito de regularizar a los trabajadores
que no se encuentren registrados o lo estén en forma defectuosa
(ejemplo: trabajador declarado con menor remuneración de la real).
II
- EXENCIONES Y BENEFICIOS
Exenciones
Sujetos beneficiados: ver punto III.
* Aportes y contribuciones (C.U.S.S.).(1)
* Multas y sanciones de los recursos de la Seguridad Social por falta
de registro. (L. 24013, 25323, 25345).
Beneficios
Trabajadores regularizados
* Podrán computar hasta 12 meses de servicios a los efectos del
cálculo de años requeridos para la jubilación(2),
o los meses por los que se los regularice.
III
- SUJETOS ALCANZADOS
Podrán regularizar las relaciones laborales los siguientes sujetos:
- Empleadores del Régimen General.
- Empleadores del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
- Empleadores del servicio doméstico.
- Dadores de trabajo del Régimen Especial del Servicio Doméstico.
La A.F.I.P., al reglamentar el decreto 1582/01, hizo extensible el procedimiento
de regularización a los dadores de trabajo del régimen especial
del servicio doméstico; cuando el decreto mencionado sólo
contempla a los empleadores, o sea aquellos que tengan a cargo trabajadores
en relación de dependencia.
IV
- EXCLUSION
Exclusión
Empleadores del Régimen General
* Ventas totales anuales(3) superiores a $ 48.000.000.
El régimen de regularización no será de aplicación
respecto de aquellos contribuyentes a los cuales se les hubiere determinado
y notificado deuda correspondiente a recursos de la seguridad social,
con causa en las relaciones laborales o diferencias salariales no registradas,
respecto de las cuales resultará de aplicación lo dispuesto
en el decreto 1384/01 de fecha 1 de noviembre de 2001 (régimen
de consolidación de deudas, exención de intereses, multas
y demás sanciones; compensación de saldos técnico,
a favor con deudas que se regularizan; régimen de facilidades de
pago).
V
- PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACION. REQUISITOS
Será requisito para acogerse a los beneficios del decreto mencionado,
la declaración y pago de la Contribución Unificada de la
Seguridad Social (C.U.S.S.), correspondiente al período devengado
a partir del 1 de diciembre de 2001 y posteriores, respecto de los trabajadores
cuya relación laboral o diferencia salarial se regularice.
Los empleadores para regularizar espontáneamente las relaciones
laborales deberán:
REQUISITO EMPLEADOR RG EMPLEADOR RS EMPLEADOR SD DADOR DE TRABAJO
SD
Solicitud de la C.A.T. x x
Apertura de caja de ahorro en entidad financiera x x x x
Declaración del trabajador en el sistema S.I.J.P.- A.F.I.P. x
Efectuar el pago de los saldos de las declaraciones juradas determinativas
-originales y/o rectificativas- mediante las que se formalizan las relaciones
laborales x
Donde:
Empleadores RG: empleadores del Régimen General.
Empleadores RS: empleadores del Régimen Simplificado (monotributo).
Empleadores SD: empleadores del servicio doméstico.
Dadores de trabajo SD: dadores de trabajos del Régimen Especial
del Servicio Doméstico.
El empleador dispone de un plazo de 60 (sesenta) días corridos
desde la vigencia de la norma, para la regularización de la relación
laboral.
6/12/2001 ---> 60 días corridos ---> 3/2/2002
Los empleadores para regularizar espontáneamente las diferencias
salariales de sus dependientes registrados, deberán solamente consignar
las remuneraciones reales a partir de las declaraciones juradas de los
recursos de la seguridad social correspondiente al período devengado
del mes de diciembre de 2001 y efectuar el respectivo pago del saldo determinado.
En el supuesto que fueran exteriorizadas en la declaración jurada
correspondiente al devengado al mes de enero de 2002 deberán proceder
a rectificar la declaración jurada del mes de diciembre de 2001,
sin perjuicio de los accesorios y demás sanciones que pudieran
corresponder en el marco de la resolución general (D.G.I.) 3756
y sus modificaciones.
Los empleadores a los que se les hubiera determinado y notificado deuda
correspondiente a los recursos de la seguridad social, con causa en las
relaciones laborales no registradas y/o diferencias salariales no declaradas,
y que por tal motivo no pudieran acogerse a los beneficios establecidos
en el presente régimen, podrán acceder a los otorgados en
el régimen de consolidación de deudas previsto por el decreto
1384/01.
Respecto de los empleadores monotributistas, deberán tramitar la
Clave de Alta Temprana (C.A.T.) de los trabajadores a regularizar, abrir
una caja de ahorro a nombre del trabajador y por último ingresar
los $ 80 o $ 45 por cada trabajador sea este mayor de 18 años o
jubilado, respectivamente, a partir del mes devengado de diciembre de
2001, por medio del formulario F. 170.
Con relación a los empleadores del servicio doméstico, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Abrir la caja de ahorro del trabajador.
b) Depositar la remuneración en la caja de ahorro.
c) Ingresar los aportes y contribuciones a partir del período devengado
de diciembre de 2001, inclusive.
La Administración Federal de Ingresos Públicos estableció
que los dadores de trabajo del Régimen Especial del Servicio Doméstico
(L. 25239, art. 21) deberán depositar el importe de los servicios
en una caja de ahorro a nombre del trabajador no dependiente e ingresar
los aportes y contribuciones previstas en la resolución general
(A.F.I.P.) 841.
Existen algunos interrogantes sobre este tema, uno sería en materia
tributaria, respecto a la procedencia del dinero con el que se abonaron
dichas sumas o bien la justificación de los gastos por igual importe,
otro sería en materia laboral relacionado a la antigüedad
adquirida por el dependiente tanto a los fines de la indemnización
por despido como a los fines de la certificación para el reconocimiento
de los beneficios mencionados en el punto II.
VI
- VIGENCIA
La vigencia comienza a computarse a partir del día 6 de diciembre
de 2001, y el empleador dispone de 60 días corridos contados de
esta última fecha, para regularizar las relaciones no registradas.
A tener en cuenta
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y las demás instituciones
de la seguridad social con facultades propias o delegadas en la materia,
se abstendrán de formular determinaciones de deudas correspondientes
a los recursos de la seguridad social con causa en las relaciones laborales
o diferencias salariales, denunciadas en el marco de lo previsto en el
artículo 1º del decreto 1582/01.
Notas:
[1:] C.U.S.S.: Contribución Unificada de la Seguridad Social, y
las que se recauden con ésta
[2:] Sólo a los efectos del cálculo de años requeridos
por la L. 24241 (art. 19) y sus modificaciones para la obtención
de la Prestación Básica Universal. Los períodos regularizados
no serán computables a los efectos del cálculo del haber
de la prestación adicional por permanencia
[3:] Se refiere a la facturación bruta total -neta de impuestos-,
correspondiente al promedio de los 3 (tres) últimos ejercicios
comerciales o años calendario, a partir del último balance
o información contable equivalente adecuadamente documentada, haya
sido superior a $ 48.000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos), cualquiera
sea la cantidad de personal dependiente
GABRIEL DE ALBALADEJO
Práctica y
Actualidad Laboral (PAL)
Título: LA ESTRELLA. SISTEMA DE RETIRO COMPLEMENTARIO AL REGIMEN
DE PREVISION SOCIAL. COMENTARIO AL FALLO "TAPIA, CRISTINA ROSA C/CIUCOR
S.A."
Autor/es: GABRIEL DE ALBALADEJO
Tomo/Boletín: V
Mes: Diciembre
Año: 2001

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