| SUELDO
ANUAL COMPLEMENTARIO |
SEGUNDA
CUOTA AÑO 2001
MARIA E. FRANZONE
INTRODUCCIÓN
Con
motivo de aproximarse la fecha de pago de la segunda cuota(1) del sueldo
anual complementario (S.A.C.) o aguinaldo, en la presente entrega acercamos
al lector las distintas posibilidades que pueden presentarse en la realidad
cotidiana de las empresas con personal en relación de dependencia,
y la forma en que debe ser liquidado y abonado el mismo.
El sueldo anual complementario, o comúnmente llamado aguinaldo,
es un recurso adicional fraccionado en dos cuotas para el trabajador,
a fin de poder afrontar los egresos extraordinarios y necesarios, que
son calculados sobre bases distintas en cada semestre que se devenga,
siendo para cada uno de estos períodos la mitad de la mayor remuneración
devengada por todo concepto en dichos lapsos.
A
CONSIDERAR
Definición
El artículo
121 de la ley de contrato de trabajo, modificado por la ley 23041, define
la metodología de cálculo del sueldo anual complementario
(en cuanto a su periodicidad y monto) para la actividad privada, la Administración
Pública, central y descentralizada, las empresas del Estado, las
empresas mixtas y las empresas de propiedad del Estado. Dicho cálculo
consiste en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por
todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio
y diciembre de cada año.
Época
de pago
Como
ya hemos anticipado, el pago del sueldo anual complementario debe efectuarse
en dos cuotas, que deberán ser abonadas el 30 de junio y el 31
de diciembre de cada año, como lo establece el artículo
122 de la ley de contrato de trabajo.
Forma de pago
El aguinaldo será pagado sobre el cálculo del 50% de la
mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de
los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
La mayor remuneración comprende tanto el salario en dinero como
el otorgado en especie, las remuneraciones fijas, las variables, los adicionales
remuneratorios y las horas suplementarias (extras).
Base
imponible
El artículo
9º de la ley 24241, reglamentado por el decreto 433/94, fija los
límites a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones.
Complementariamente, la resolución (S.S.S.) 387, de fecha 23/12/1994,
resuelve la manera de calcular la base imponible para el pago de aportes
y contribuciones correspondiente a cada cuota semestral y a los pagos
parciales del S.A.C. (períodos inferiores al semestre).
La norma fija un tope máximo y otro mínimo(2). Para el caso
de contribuciones sobre las cuotas semestrales, será de aplicación
un límite mínimo equivalente a 1,5 (una vez y media) el
valor del módulo previsional (MO.PRE.), y un máximo igual
a 20 (veinte) veces dicho valor mínimo. Cada cuota del semestre
considerado será equivalente a 30 módulos previsionales,
siempre que en el mismo se haya prestado servicios en toda su extensión.
En caso de liquidaciones parciales proporcionales del S.A.C., la base
imponible no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar
el mínimo proporcional diario, establecido en el Anexo I de la
mencionada resolución, por la cantidad de días a que corresponda
el pago de aquél y, a su vez, el máximo diario imponible
será equivalente a 20 (veinte) veces el citado mínimo diario.
Fórmulas
* Mínimo
diario = 0,00833 x MO.PRE.
* Máximo diario = 20 x mínimo diario.
EJERCICIOS
PRACTICOS
1.
Trabajador con remuneración superior a 60 MO.PRES. que trabaja
todo el semestre
Datos
* Período en consideración: 1/7/2001 al 31/12/2001
* Valor del MO.PRE.: $ 80
* Mayor remuneración mensual devengada: $ 7.000
* S.A.C. segunda cuota 2001: $ 3.500
Cálculo de los topes
* Tope máximo: Valor MO.PRE. x 30
80 x 30 = $ 2.400
* Tope mínimo: Valor MO.PRE. x 1,5
80 x 1,5 = $ 120
Base imponible
* $ 2.400
APORTES Y CONTRIBUCIONES SOBRE EL S.A.C.
a) Jubilación
(L. 24241)
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
5(1) 120,00
2.400 x 5% = 120,00 10,17 244,08
2.400 x 10,17 = 244,08
(1) Art. 15, D. 1387/01
b) I.N.S.S.J.P. (L.
19032)
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
3 72,00
2.400 x 3% = 72,00 0,50 12,00
2.400 x 0,50% = 12,00
A partir de la vigencia del decreto 814/01, para el cálculo de
los aportes a las leyes 24241 y 19032, no existe mínimo imponible.
Dicho aporte se calculará sobre la remuneración efectivamente
recibida.
c) Obra social (L.
23660)
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
2,7 64,80
2.400 x 2,7% = 64,80 4,50 108,00
2.400 x 4,5% = 108,00
d) A.N.S.SAL. (L. 23661)
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
0,3 7,20
2.400 x 0,3% = 7,20 0,50 12,00
2.400 x 0,50% = 12,00
e) Asignaciones familiares (L. 24714)
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
- - 4,44 106,56
2.400 x 4,44% = 106,56
f) Fondo Nacional de Empleo (L. 24013)
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
- - 0,89 21,36
2.400 x 0,89% = 21,36
Totales
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
a) 5(1) 120,00 10,17 244,08
b) 3 72,00 0,50 12,00
c) 2,7 64,80 4,50 108,00
d) 0,3 7,20 0,50 12,00
e) - - 4,44 106,56
f) - 0,89 21,36
11 264,00 21 504,00
(1) Art. 15, D. 1387/01
2.
Trabajador con remuneración superior a 60 MO.PRES. que trabaja
parte del semestre
Datos
* Período trabajado: desde el 22/9/2001 hasta el 31/12/2001 (101días).
* Valor MO.PRE.: $ 80.
* Mayor remuneración mensual devengada durante el período:
$ 7.000.
* Importe del S.A.C.: $ 1.317,39.
Cálculo de los topes proporcionales máximos
* 184 días: 4.800 x 0,50 = 2.400.
* 101 días: 2.400 x 101 / 184 = 1.317,39.
Donde:
* 184 = es la cantidad de días del segundo semestre de 2001.
* 101 = es la cantidad de días trabajados.
* $ 2.400,00 = tope máximo aplicable para todo el semestre.
* $ 1.317,39 = importe equivalente al tope máximo del S.A.C. proporcional.
APORTES Y CONTRIBUCIONES
SOBRE EL S.A.C.
a) Jubilación
(L. 24241)
b) I.N.S.S.J.P. (L.
19032)
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
5(1) 65,87
1.317,39 x 5% = 65,87 10,17 133,98
1.317,39 x 10,17 = 133,98
(1) Art. 15, D. 1387/01
c) Obra social (L.
23660)
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
3 39,52
1.317,39 x 3% = 39,52 6,59 0,50
1.317,39 x 0,50% = 6,59
d) A.N.S.SAL. (L. 23661)
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
2,7 35,57
1.317,39 x 2,7% = 35,57 4,50 59,28
1.317,39 x 4,5% = 59,28
e) Asignaciones familiares (L. 24714)
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
0,3 3,95
1.317,39 x 0,3% = 3,95 0,50 6,59
1.317,39 x 0,50% = 6,59
f) Fondo Nacional de Empleo (L. 24013)
Totales
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
- - 4,44 58,49
1.317,39 x 4,44% = 58,49
3. Trabajador con remuneración mensual compleja
que trabaja todo el semestre
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
- - 0,89 11,72
1.317,39 x 0,89% = 11,72
Aportes Contribuciones
[D. 814/01, art. 2º, inc. b)]
% Importe % Importe
a) 5(1) 65,87 10,17 133,98
b) 3 39,52 0,50 6,59
c) 2,7 35,57 4,50 59,28
d) 0,3 3,95 0,50 6,59
e) - - 4,44 58,49
f) - - 0,89 11,72
11 144,91 21 276,65
(1) Art. 15, D. 1387/01
Datos
* Licencia por vacaciones: el trabajador goza de 14 días de vacaciones
(del día 1/11/2001 hasta el 14/11/2001).
* Gratificación semestral: en el mes de diciembre de 2001 se le
abonó una gratificación semestral de $ 600,00.
* Para liquidar el S.A.C., deberá imputarse la sexta parte de la
misma a cada uno de los meses del semestre.
DETALLE DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE
2001
Período 2001
Sueldo básico Presentismo Horas extras Comisiones Vacaciones Gratificación
sem. Total
Julio 1.000,00 83,30 20,00 100,00 100,00 1.303,30
Agosto 1.000,0 83,30 50,00 20,00 100,00 1.253,30
Setiembre 1.000,00 83,30 40,00 100,00 100,00 1.323,30
Octubre 1.000,00 83,30 30,00 110,00 100,00 1.323,30
Noviembre 533,33 44,43 10,00 30,00 606,65 100,00 1.324,41
Diciembre 1.000,00 83,30 30,00 20,00 100,00 1.233,30
Liquidación
* 1.324,41 x 0,50 = 662,21
Donde:
a) $ 1.324,41: es la mayor remuneración devengada por todo concepto
en el semestre
b) 0,5: coeficiente a utilizar para obtener el 50% del ítem a)
c) $ 662,21: es el importe a abonar de S.A.C.
4.
Trabajador jornalizado con remuneración compleja que trabaja todo
el semestre
DETALLE DE LAS REMUNERACIONES
DEVENGADAS DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2001
Período 2001
Sueldo básico Antigüedad Horas extras Productividad Total
Total
1ª quincena jul. 300,00 0,00 10,00 5,00 315,00 0,00
2ª quincena jul. 320,00 5,00 20,00 5,00 350,00 665,00
1ª quincena ago. 300,00 0,00 0,00 15,00 315,00 0,00
2ª quincena ago. 320,00 5,00 10,00 5,00 340,00 665,00
1ª quincena set. 300,00 0,00 30,00 50,00 380,00 0,00
2ª quincena set. 310,00 5,00 20,00 30,00 365,00 745,00
1ª quincena oct. 300,00 0,00 0,00 10,00 310,00 0,00
2ª quincena oct. 320,00 5,00 10,00 30,00 365,00 675,00
1ª quincena nov. 300,00 0,00 10,00 0,00 310,00 0,00
2ª quincena nov. 310,00 5,00 20,00 20,00 355,00 665,00
1ª quincena dic. 300,00 0,00 20,00 10,00 330,00 0,00
2ª quincena dic. 320,00 5,00 0,00 20,00 345,00 675,00
Liquidación
$ 745,00 x 0,50 = $ 372,00.
Donde:
a) $ 745,00: es la mayor remuneración devengada por todo concepto
en el semestre.
b) 0,5: coeficiente a utilizar para obtener el 50% del ítem a).
e) $ 372,00: es el importe a abonar de S.A.C.
5.
Trabajadora que goza de licencia por maternidad en el semestre
Datos
* Período de licencia por maternidad: desde el 1/10/2001 hasta
el 31/12/2001.
DETALLE DE REMUNERACIONES
Período 2001
Sueldo básico Horas extras Comisiones por venta Licencia maternidad
Total
Julio 600,00 20,00 50,00 0,00 670,00
Agosto 600,00 0,00 0,00 0,00 600,00
Setiembre 600,00 0,00 0,00 0,00 600,00
Octubre 0,00 0,00 0,00 623,33 623,33
Noviembre 0,00 0,00 0,00 623,33 623,33
Diciembre 0,00 0,00 0,00 623,33 623,33
Liquidación
* 6 meses: ($ 670,00 x 0,50) = $ 335
* 3 meses: "X" = 3 x 335,00 / 6 = $ 167,50
Donde:
a) $ 670,00: mayor remuneración devengada en el período.
b) 0,5: coeficiente para determinar el 50% del ítem a).
c) Para determinar el S.A.C. se consideran los 3 meses trabajados, excluyendo
el período de la licencia por maternidad.
d) $ 167,50: S.A.C. proporcional a percibir.
NOTA: Si el cálculo
lo efectuamos con días (en vez de meses), daría un valor
aproximado.
6.
Trabajadora, que luego de su licencia por maternidad, se acoge a un período
de excedencia
Datos
* Período de licencia por maternidad: 1/4/2001 al 30/6/2001
* Período de excedencia [art. 183, inc. c), L. 20744]: 1/7/2001
al 30/9/2001 (3 meses)
Períodos Remuneraciones
devengadas
Octubre 2001 $ 800
Noviembre 2001 $ 1.000
Diciembre 2001 $ 1.000
Liquidación
* 6 meses: ($ 1.000,00 x 0,50) = $ 500,00
* 3 meses: "X" = 3 x 500,00 / 6 = $ 250,00
Donde:
a) $ 1.000,00: mayor remuneración devengada.
b) 0,5: coeficiente para determinar el 50% del ítem a).
c) 3: meses trabajados por la dependiente en el segundo semestre de 2001.
d) $ 250,00: S.A.C.
NOTA: Si el cálculo lo efectuamos con días (en vez de meses),
daría un valor aproximado.
7.
Trabajador con contrato eventual
Datos
* Trabajador contratado en forma eventual por 35 días (15/9/2001
al 20/10/2001).
* El dependiente percibió por los servicios prestados $ 700,00.
Setiembre 2001: $
300,00
Octubre 2001: $ 400,00
Total $ 700,00
Liquidación
* 184 días: ($ 600,00 x 0,50) = $ 300,00
* 35 días: "X" = 35 x 300,00 / 184 = $ 57,06
Donde:
a) Si hubiese trabajado un mes completo, la mayor remuneración
devengada en el período hubiese sido $ 600,00.
b) 50%: De este cociente surge el coeficiente para determinar la mitad
del ítem a).
c) $ 57,06: S.A.C. proporcional a percibir.
8. Trabajador de temporada
La liquidación del trabajador de temporada es similar a la del
trabajador contratado con la modalidad de eventual.
Notas
[1:] La L. 24467 de 1995 (ley de flexibilización laboral para la
pequeña empresa), en su art. 91, dispone que las convenciones colectivas
de trabajo podrán establecer, para estas empresas, el pago del
sueldo anual complementario en forma fraccionada, pero no podrá
exceder de tres períodos en el año
[2:] Con el dictado del D. 814/01, se establece un tope mínimo
para las contribuciones patronales, el que no sería aplicable para
los trabajadores a tiempo parcial (L.C.T., art. 92 ter)
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