| ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES/ BAJA DE REMUNERACIONES |
ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
CASOS PRACTICOS
MARIA
E. FRANZONE
BAJA
DE REMUNERACIONES
RICARDO I. ORLANDO
ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
INTRODUCCIÓN
No es
el propósito de este trabajo efectuar una descripción integral
y pormenorizada del Régimen de Riesgos del Trabajo (L. 24557);
como se advertirá, analizaremos los casos de liquidación
(conforme las disposiciones de la ley) que pueden presentarse durante
los períodos que corresponda abonar las prestaciones.
A
CONSIDERAR
Las prestaciones
dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y los privilegios de los
créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no
pueden ser cedidas ni enajenadas.
El sistema aprobado por la norma prevé una cobertura total de los
accidentes laborales y enfermedades profesionales. De los mismos, se pueden
derivar consecuencias como invalidez temporaria o permanente, o inclusive
la muerte de la víctima (el trabajador).
CASOS
PRACTICOS
Ejercicio
Nº 1 - Incapacidad laboral temporaria
El accidente de trabajo produce una incapacidad laboral temporaria, y
se desea hacer la liquidación de la indemnización conforme
la ley 24557.
DATOS
Edad del trabajador: 35 años
Fecha de ingreso: 1/1/2001
Fecha del accidente de trabajo: 16/8/2001
Detalle de las remuneraciones percibidas durante el lapso de prestación
de tareas:
CONCEPTOS 1/01 2/01 3/01 4/01 5/01 6/01 7/01 8/01
Sueldo básico 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 533,33
Horas extras 100 20 - 30 40 30 50 -
S.A.C. - - - - - 550 - -
Totales de remuneraciones 1.100 1.020 1.000 1.030 1.040 1.580 1.050 533,33
LIQUIDACION
1. Determinación del ingreso base mensual
$ 8.353,33 / 228 = $ 36,64
$ 36,64 x 30,4 = $ 1.113,85
Donde:
- $ 8.353,33: es el monto correspondiente a la suma de todas las remuneraciones
sujetas a cotización correspondientes al tiempo de prestación
de servicios.(1)
- 228: es la cantidad de días corridos transcurridos desde el inicio
de la relación laboral hasta la aparición de la primera
manifestación invalidante.
- $ 36,64: es el valor del ingreso base diario resultante de aplicar la
operación indicada en el artículo 12, inciso 1), de la ley
de riesgos del trabajo.
- 30,40: es el coeficiente suministrado por el artículo 12 de la
ley 24557 para calcular el valor mensual del ingreso base.
- $ 1.113,85: es el valor mensual del ingreso base obtenido conforme lo
establecido por el artículo 12, inciso 2), de la ley de riesgos
del trabajo.
2. Cálculo de la prestación dineraria (2)
Prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días
desde la fecha de la primera manifestación invalidante.
La prestación dineraria correspondiente a este período estará
a cargo del empleador y se computarán los 10 días a partir
del día siguiente de producida la contingencia.
$ 1.113,85 / 30,4 X 10 = $ 366,40
Donde:
- $ 1.113,85: es el valor mensual del ingreso base.
- 30,4: es la cantidad promedio anual de días del mes.
- 10: es la cantidad de días cuya prestación dineraria está
a cargo del empleador de acuerdo con lo establecido por el artículo
13, segundo párrafo, de la ley de riesgos del trabajo.
- $ 366,40: es el valor de la prestación dineraria a cargo del
empleador.
3. Cálculo de la prestación dineraria a cargo de la aseguradora
de riesgos del trabajo(3)
$ 1.113,85 / 30,4 X 5 = $ 183,20
Donde:
- $1.113,85: es el valor mensual del ingreso base.
- 30,4: es la cantidad promedio anual de días del mes.
- 5: es la cantidad de días del mes, cuya prestación dineraria
está a cargo de la aseguradora de riesgos de trabajo.
- $ 183,20: es el valor de la prestación dineraria a cargo de la
aseguradora de riesgos del trabajo.
Ejercicio Nº 2 - Incapacidad permanente parcial con carácter
provisorio
El accidente de trabajo produce una incapacidad parcial permanente (I.P.P.)
del 30%. El trabajador, durante la situación de provisionalidad,
tiene derecho a percibir una prestación de pago mensual.
La mencionada situación abarca un período de 36 meses conforme
lo normado por el artículo 9º de la ley de riesgos del trabajo.(4)
$ 1.113,85 X 30% = $ 334,15
Donde:
- $ 1.113,85: es el valor mensual del ingreso base.
- 30%: es el porcentaje de incapacidad.
- $ 334,15: es el valor final de la prestación de pago mensual
durante la situación de provisionalidad de la incapacidad laboral
permanente parcial.
Ejercicio Nº 3 - Incapacidad permanente parcial con carácter
definitivo
1. Se produce una incapacidad del 20%
En este caso, conforme el artículo 14, inciso a), de la ley de
riesgos del trabajo, se indemnizará al trabajador de 40 años
de edad con una prestación de pago único.
$ 1.113,85 X 53 = $ 59.034,05
$ 59.034,05 X 20% = $ 11.806,81
$ 11.806,81 / 40 X 65 = $ 19.186,06
De acuerdo con el artículo 14 de la ley de riesgos del trabajo,
el importe de la indemnización correspondiente a la incapacidad
laboral permanente parcial definitiva nunca podrá ser superior
a la cantidad que resulte de multiplicar $ 180.000 por el porcentaje de
incapacidad.
$ 180.000 X 20% = $ 36.000
Donde:
- 20%: es el porcentaje de incapacidad permanente definitiva.
- 53: es el coeficiente multiplicador dado por el artículo 14,
inciso a), de la ley de riesgos del trabajo.
- $ 1.113,85: es el valor mensual del ingreso base.
- 65: es el dividendo dado por el artículo 14 de la ley de riesgos
del trabajo.
- 40: es la edad del trabajador a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
- $ 19.186,06: es el valor de la prestación por incapacidad permanente
parcial a abonar al trabajador.
2. Se produce una incapacidad del 65%
En este caso, se indemnizará al trabajador con una renta periódica
igual al valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje
de incapacidad. El pago de esta renta estará a cargo de la aseguradora
de riesgos del trabajo o de una compañía de seguros de retiro
a elección del trabajador, conforme con el artículo 19 de
la ley de riesgos del trabajo. El derecho a la renta periódica
comienza en la fecha de declaración del carácter definitivo
de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario
o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación
por cualquier causa.
$ 1.113,85 X 65% = $ 724,00
Donde:
- $ 1.113,85: es el valor mensual del ingreso base.
- 65%: es el porcentaje de incapacidad permanente definitiva.
- $ 724,00: es el valor de la renta periódica.
Notas:
[1:] A los fines de calcular el ingreso base diario, si la antigüedad
fuera mayor a un año, se tomarán las remuneraciones sujetas
a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la
primera manifestación invalidante y se dividirá dicha suma
por el número de días corridos comprendidos en el período
considerado
[2:] El pago íntegro de la prestación dineraria, incluyendo
los 10 primeros días a cargo del empleador y los siguientes a cargo
de la A.R.T., deberá ser efectuado exclusivamente por el empleador,
el cual también estará obligado a ingresar las cargas sociales
correspondientes al S.U.S.S. por los períodos que correspondan.
Dichos importes (excepto los 10 primeros días que están
a cargo del empleador) serán reintegrados por la A.R.T. dentro
del plazo máximo de 10 días
[3:] Para los períodos posteriores, si se trata de mes completo,
el monto de la prestación dineraria a cargo de la A.R.T. será
igual al valor del ingreso base mensual
[4:] Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas,
por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza
acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución
de la capacidad laborativa
BAJA DE REMUNERACIONES
Con la
sostenida recesión que viene afectando a nuestro país, lamentablemente
han proliferado, quizás como nunca, todos aquellos institutos laborales
que apuntan a suspender, modificar o terminar con el contrato de trabajo.
La falta de consumo trae como consecuencia la paralización o cierre
de empresas y esto termina en despidos, o se traduce en suspensiones como
paso previo a aquéllos.
Dentro de este penoso esquema, nos toca analizar la "baja de remuneraciones"
en la mayoría de las veces justificada por lo expuesto precedentemente
y, en las menos, fundada en el abuso de ciertos empleadores.
Para comenzar, creo oportuno destacar que no todo lo que se dice sobre
"baja de sueldos" es cierto, ya que muchas empresas consultadas
sólo bajaron sueldos a nivel gerencial o de supervisión,
y otras escogieron directamente el camino de los despidos, como medida
para bajar sus costos o poder seguir subsistiendo.
Como veremos más adelante, la disminución de la remuneración
deja abiertas muchas puertas de conflicto, como ser:
- resentimiento de la relación laboral;
- deterioro de la prestación laboral;
- posibilidad de juicios futuros;
- medidas y/o presiones de índole gremial.
Por lo expuesto, deberemos ser muy cautos al momento de resolver este
procedimiento que, en mi criterio, debe dejarse como un recurso de última
instancia.
Así las cosas, abarcaremos los siguientes temas con jurisprudencia
anotada:
- Aspectos legales.
- La realidad económica.
- Consecuencias jurídicas.
- Instrumentación.
- Conclusiones prácticas.
1.
ASPECTOS LEGALES
La baja de remuneraciones, como un acto unilateral del empleador, no es
legalmente posible. Es más, tampoco es procedente por acuerdo de
partes (trabajador y empleador), si no cuenta con la intervención
de la Autoridad de Aplicación (léase homologación
o, por lo menos, registración), quien forzosamente dará
intervención al sindicato. Aun así, hay casos donde la justicia
laboral ha fallado muy recientemente que los "...sindicatos no tienen
poder para desactivar condiciones de trabajo de los trabajadores cuando
se trata de intereses directamente individuales que pueden ser afectados
solamente si existe conformidad del interesado y siempre que no exista
renuncia a sus derechos..." ("Herrera, Eduardo Carlos y otros
c/Ultraocean S.A. s/despido" - C.N.Trab. - Sala VI - 11/6/2001).
Esto es así, pues la ley 20744 de contrato de trabajo prohíbe
cambiar las condiciones esenciales de trabajo; y por otra parte, en su
artículo 12, indica claramente la irrenunciabilidad de los derechos
por parte del trabajador. Dice la norma: "Será nula y sin
valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos
previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución,
o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción".
2.
LA REALIDAD ECONOMICA
No podemos ocultar de ninguna forma la triste realidad de nuestro país:
profunda crisis económica, social, política y una sostenida
recesión son algunos calificativos para la Argentina actual, que
en el campo laboral ostenta índices de desocupación más
que alarmantes.
No hay dudas de que todo esto condiciona, cuando no modifica, al derecho
del trabajo, con consecuencias directas sobre su desarrollo: figuras impensadas
hace años adquieren hoy cierta lógica, o hasta son avaladas
desde la doctrina, y ya tibiamente por alguna jurisprudencia.
Es por ello que la "baja de salarios", como remedio para evitar
males mayores, está día a día tornándose en
algo cotidiano, en algo de lo que todo el mundo habla. Y si bien la parte
sindical comienza con violentas oposiciones, finalmente es el propio trabajador
quien decide optar por la continuidad de su contrato de trabajo antes
que convertirse en un desocupado más o ver la quiebra de su propio
empleador.
3.
CONSECUENCIAS JURIDICAS
No tenemos duda de que estos procedimientos van a dejar abierta la puerta
de tantos juicios como a trabajadores se les hayan bajado los salarios,
ya que básicamente siempre podrán reclamar las diferencias
que surjan de la "quita".
Sobre este último punto, hay distintos niveles de gravedad, a saber:
a) prescripción del reclamo por diferencias a los dos años,
ya que los créditos laborales prescriben en ese lapso;
b) no prescripción parcial, por la cual el trabajador puede reclamar
siempre los últimos dos años ya que el contrato de trabajo
es de tracto sucesivo;
c) no prescripción total, sobre la base de que los actos nulos
de nulidad absoluta son imprescriptibles. En este sentido, se ha expedido
la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en
autos "Velazco, Héctor c/Celulosa Jujuy s/despido", con
fecha 14/10/1998, haciendo lugar a diferencias desde 1978 hasta 1995,
año en que fue despedido el actor.
Como puede apreciarse, la cuestión no es tan sencilla.
4.
INSTRUMENTACION DE LAS BAJAS DE SUELDOS
En primer lugar, cabe hacer una importante distinción en cuanto
se trate de personal superior y de personal sin jerarquía de ningún
tipo.
- Personal jerárquico o superior: se trata de sueldos importantes,
donde las bajas implican una mayor baja de costos para la empresa. Además,
hay un grado de adhesión importante, y el impacto económico
en la persona y su familia es menor. Generalmente, en estos casos, el
sindicato no interviene. También, las "bajas" más
notorias con este personal comienzan con los cortes de beneficios como
prepagas, seguros a cargo del empleador, bonus o uso de automóvil.
- Personal inferior: hay activismo gremial y sólo se puede aplicar
en actividades donde los sueldos tengan cierta relevancia, pues en salarios
que están en los valores convencionales (piso legal) no hay posibilidad
de baja alguna. El impacto es serio y la prestación laboral generalmente
se deteriora.
Instrumentación
Entre partes
No reviste más formalismo que "bajar" el sueldo de un
mes para el otro, previa comunicación verbal de las motivaciones.
Desde un estricto punto de vista jurídico, no se tendría
necesidad de hacer más que esto, atento a que el artículo
12, L.C.T. señalado daría por tierra con la validez de cualquier
documento privado. Con el personal superior o jerárquico normalmente
se procede de esta forma. Por supuesto, se corre el riesgo directo que
ante un conflicto individual y/o distracto, se efectúen reclamos
judiciales (ver "Consecuencias jurídicas").
Con registración o toma de conocimiento
Se formula un acuerdo escrito ante la Autoridad de Aplicación sobre
la baja de salarios, alegando razones económicas de conocimiento
público, y fundamentalmente se prioriza el mantenimiento de la
fuente de trabajo. En el SE.C.L.O. de la Ciudad de Buenos Aires sólo
se exige que al trabajador lo acompañe un abogado (generalmente
solventado por el empleador). En la Provincia de Buenos Aires, y me animo
a decir en el resto de las Provincias, se pide intervención sindical.
Este procedimiento es el más utilizado, ya que se percibe alguna
tendencia a dar firmeza a la "registración", incluso
con algunos fallos que la avalan. Recordemos que la registración
no equivale a "cosa juzgada". Resumiendo, pueden subsistir los
reclamos futuros como en el caso anterior, pero habría más
"garantías" para el empleador.
En este camino, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, con fecha 28/3/2000, en autos "González, Olga
c/Sparkling S.A.", ha dicho que "...la modificación de
la remuneración no importa una modificación de las condiciones
de trabajo..." y que "...no hay renuncia de derechos o una actitud
abusiva por parte del empleador que pacta con la trabajadora nuevas condiciones
remuneratorias dentro del ámbito de discrecionalidad que nuestro
ordenamiento legal admite...", y finalmente "...que frente a
un planteo de reducción de remuneración por parte del empleador,
pero respetando el orden público laboral, el trabajador, dentro
del ámbito de su decisión, debe hacer una opción
entre aceptar o no la propuesta que se le formula...". En igual sentido,
anoto "Tommasone, Antonio c/Shap S.A. s/Cobro" (C.N.Trab. -
Sala V - 31/12/1996), cuando la sentencia del Tribunal sostiene que "...no
puede admitirse que, sin hacer méritos de una abdicación
de los derechos irrenunciables o existencia de vicios del consentimiento
o contraviniendo normas de orden público, se otorgue a las partes,
a título de postular como necesaria la homologación, la
oportunidad y la facultad de arrepentirse de lo convenido, privando de
todo efecto, y aun declarando inexistente, a un acto ajustado con libre
y sana voluntad (sic)...". Completo esta jurisprudencia, que otorga
fuerza a la "registración", con "Maldonado, Eduardo
c/Y.P.F." donde la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo el 21/2/1997 ya había dicho que "...una vez que
se suscribió el convenio por las partes y ante la autoridad administrativa
correspondiente, cumpliendo con las formalidades legales exigidas y manifestando
no tener más que reclamar, dicho acuerdo es válido. Tal
conclusión encuentra su fundamento en el artículo 1198 del
Código Civil, toda vez que a los fines de la interpretación
del acuerdo debe primar la voluntad de las partes manifestadas en el mismo...".
Con homologación
Es la resolución judicial o administrativa con autoridad de cosa
juzgada. Prácticamente, no deja posibilidad de reclamos futuros.
(El "prácticamente" surge de la inseguridad jurídica
que actualmente tenemos).
También se formula un acuerdo que se presenta ante la Autoridad
de Aplicación, pero se incluye con la baja de la remuneración
la consecuente baja del horario de trabajo. En otros casos, se abona una
gratificación compensatoria especial y no se altera el horario.
Esta gratificación se calcula sobre la base de la "quita",
multiplicada por la antigüedad de la persona. Con estas variantes,
en principio, se puede obtener la homologación.
Procedimiento de crisis de empresa
Este procedimiento está previsto en la ley 24013 de empleo. La
empresa se presenta ante el Ministerio de Trabajo de la Nación
(o delegaciones) y plantea una situación de crisis, donde la salida
para evitar despidos o cierre es la baja de salarios masiva. Se da vista
al sindicato y si las partes se ponen de acuerdo, se bajan los sueldos
y se homologa. La Autoridad Ministerial lo acepta con la conformidad gremial
previa, normalmente por la magnitud de la empresa y por evitar el cierre
de la misma y/o la consecuente pérdida de numerosas fuentes de
trabajo. Como se aprecia, no siempre es factible utilizar esta vía.
5.
CONCLUSIONES PRACTICAS
* Podemos estar seguros de que sin un acuerdo previo con la parte sindical,
las bajas masivas de salarios se van a complicar, aunque la gente siempre
va a priorizar el mantenimiento de la fuente de trabajo, incluso muchas
veces en desmedro de sus representantes gremiales.
* La Autoridad Ministerial, en general, está "registrando"
las bajas. Las garantías de tranquilidad futura son relativas pero,
como hemos visto, hay una tendencia jurisprudencial en avalar las registraciones.
De esta forma, el riesgo futuro se minimiza notablemente, aunque no por
ello desaparece.
* La presión sindical ante las bajas de sueldos normalmente "desborda"
a la normativa vigente y, una vez instalado el conflicto, cambian todos
los parámetros. De allí que no sea conveniente pretender
realizar estos cambios de condiciones de trabajo a espaldas de la parte
gremial.

|
|
|