| UNIÓN
TRABAJADORES GASTRONÓMICOS
|
Rama:
Comedores de Fabrica
CONVENIO
COLECTIVO 164/91
INDICE

Informe de Convenio N° de Informe: 70
Fecha de Homologación: 29/4/1991
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR ACUERDO DE PARTES HOMOLOGADO POR DISPOSICION
(D.N.R.T.) 1194 DE FECHA 27/10/1993
AMBITO DE APLICACION: TODO EL PAIS CON EXCEPCION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
Partes intervinientes:
Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina y la Cámara Argentina de Concesionarios de Servicios
de Comedores y Refrigerios.
Lugar y fecha de celebración:
Buenos Aires, 21 de marzo de 1991.
Actividad y categoría
de trabajadores a que se refiere: Estará comprendido dentro de
la actividad, el personal dependiente de establecimientos que brinden
servicio de comedores de fábrica, colegios, refrigerios de buffet
de entidades bancarias, colonias y similares, cuya enunciación
se efectúa en el artículo 7º.
Zona de aplicación:
Todo el territorio de la República Argentina, con excepción
de la Provincia de Tucumán.
Cantidad de beneficiarios:
15.000.
Período de
vigencia: El presente convenio colectivo de trabajo tendrá una
vigencia de dos años, a partir de la fecha de su homologación.
En la Ciudad de Buenos
Aires, a los 21 días del mes de marzo de 1991, siendo las 13 horas,
Artículo 1º
- Partes intervinientes: Celebran el presente convenio colectivo de trabajo
de comedores y refrigerios dentro de la normativa legal derivada de las
leyes 14250, 23545, 23546 y sus respectivos decretos reglamentarios, la
Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina (U.T.G.R.A.) con personería gremial 110, como asociación
profesional auténticamente representativa de los trabajadores que
prestan servicio en el área de comedores y refrigerios con domicilio
en la calle Alberti 1242, Capital Federal. La Cámara Argentina
de Comedores y Refrigerios (CACYR), entidad empresaria con jurisdicción
en todo el territorio nacional conforme resolución (I.G.P.S.) 6133
y resolución (M.T.) 341 Y asesor técnico por la Cámara
Argentina de Comedores y Refrigerios, doctor Enrique N. Llanos.
Art. 2º - Lugar
y fecha de celebración: El presente convenio colectivo de trabajo
es instrumentado en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 1991.
Art. 3º - Cantidad
de beneficiarios: Al día de la fecha las partes estiman que la
cantidad de trabajadores beneficiarios de la presente convención
colectiva de trabajo es del orden de los 15.000 (quince mil).
Art.
4º - Zona de aplicación: La convención colectiva de
trabajo aquí instrumentada tendrá aplicación en todo
el territorio o ámbito geográfico de la República
Argentina, complementada por los respectivos anexos locales y/o zonales
cuando sea necesario convenirlos y ello no podrá implicar reducción
del convenio nacional.
Art. 5º - Período
de vigencia: El presente convenio de trabajo tendrá vigencia de
dos años a partir de la fecha de su homologación. Hasta
tanto no sea suscripta por las partes una nueva convención colectiva
que la sustituya la presente seguirá rigiendo aun después
de su vencimiento.
Art.
6º - Actividades comprendidas: Se consideran comprendidas dentro
de la actividad que regla este convenio a las empresas concesionarias
de establecimientos públicos y/o privados que contraten con éstos,
a fin de prestar servicios gastronómicos de comidas, bebidas y
alojamiento, cualquiera sea la denominación que se le asigne o
se diese, según la enunciación no taxativa que se efectúa
en el artículo siguiente, ya sea que se presten con fines económicos,
benéficos, culturales o de obras sociales, ya sea para todo o parte
del personal de los establecimientos o asociados y/o cualquiera sean las
modalidades y tiempo de la duración de las prestaciones de alojamiento
y de las comidas y/o bebidas.
Art..
7º - Establecimientos comprendidos. Actividad vinculante: El presente
convenio colectivo de trabajo rige las relaciones entre los trabajadores
y empleadores vinculados a la actividad gastronómica exclusivamente
dedicada a la prestación de servicios de comidas, bebidas y alojamiento
cualesquiera fueren sus características, en establecimientos del
tipo que a continuación se enumeran, sean de carácter público
o privado:
- Fabriles.
- Educacionales.
- Seguridad.
- Médico asistenciales.
- Asistenciales de ancianos.
- Asistenciales de menores.
- Asistenciales de ciegos.
- Colonias de vacaciones con o sin alojamiento.
- Guarderías infantiles y jardines de infantes.
- Entidades bancarias y oficinas comerciales.
- Instituciones similares.
Art. 8º - Relaciones
entre las partes: La relación trabajador-empleadora comprende tanto
la actividad que se cumpla en los establecimientos mencionados en el artículo
7º, como la que se cumpla en las plantas elaboradoras o de almacenaje
de las empleadoras o sus oficinas comerciales, por considerarse la actividad
principal de este tipo de empresas.
Art. 9º
- Deber de buena fe: Tanto el trabajador como el empleador están
recíprocamente obligados a actuar con un criterio común
de colaboración, solidaridad y buena fe, ya sea activa o pasivamente,
respetando los términos del contrato individual celebrado, las
normas legales de aplicación y las cláusulas de este convenio
colectivo de trabajo.
Asimismo ambas partes ajustarán su conducta a todo lo que es propio
de un buen trabajador y un buen empleador, tanto al celebrar como al ejecutar
o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Art.
10 - Categorías y funciones: La obligación genérica
de todo trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría
y calificación profesional, que se determinan seguidamente en forma
enunciativa y no taxativa. Tales tareas o servicios se adecuarán
a la modalidad de cada zona, a la importancia y organización del
establecimiento donde se presten los servicios y fundamentalmente al principio
incorporado al artículo 62 (t.o. L.C.T.), en el sentido de que
tanto el empleador como el trabajador están obligados activa y
pasivamente, no sólo de lo que resulta de los términos del
contrato, sino de aquellos comportamientos que sean una consecuencia del
mismo, resulten de la ley de contrato de trabajo, de los estatutos profesionales
o de esta convención colectiva, apreciados con el criterio de colaboración
y solidaridad recíprocas. Todo lo aquí dispuesto y convenido
lo será sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67
(t.o. L.C.T.), sus similares y concordantes.
En situaciones transitorias se deberá prestar la debida colaboración
efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria,
aunque no sea específicamente en su categoría o función
respetando el principio previsto en el artículo 66 de la ley de
contrato de trabajo.
La descripción de tareas para las distintas especialidades no importa
ni implica para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichos cargos.
Se enuncian, seguidamente, a título indicativo, las categorías
y funciones:
Encargado: Es el responsable de la conducción de la prestación
de servicios, dando cumplimiento a las pautas de trabajo, que para esa
finalidad determine la empleadora.
Jefe de cocina: Es la máxima autoridad para dirigir el personal
de cocina, distribuyendo las tareas relacionadas con las distintas necesidades
y especialidades del servicio, conforme a las modalidades de la prestación.
Esta categoría existe cuando por la importancia del servicio y
la organización de la cocina así lo exijan.
Cocinero: Es el responsable de la elaboración y cocimiento de las
comidas a las reglas propias del arte culinario. Ordena y distribuye las
tareas de su sector, supervisando el proceso de pelado de frutas y verduras,
su lavado y procesamiento, higiene y prolijamiento de carnes, etc., y
la preparación de los ingredientes en frío, batidos o tareas
afines, así como también el despacho de las comidas luego
de su cocimiento. Conforme a la elección de la empleadora en el
caso de más de un candidato, reemplaza al jefe de cocina en ausencia
de éste.
Pastelero: Es el responsable de la elaboración y cocimiento de
todo lo concerniente a la repostería, facturas y panificación.
Parrillero: Es el responsable del parrillado de todo tipo de carne y la
necesidad de su designación está directamente vinculada
a la habitualidad de este tipo de tareas por así exigirlo las características
de la prestación.
Comis de cocina: Es el colaborador (o colaboradora) directo del cocinero.
Prepara, elabora y ayuda a cocinar distintas especialidades con los ingredientes
preparados en frío y además derivados referentes a gastronomía,
respetando las instrucciones del cocinero. Reemplaza a éste en
su ausencia.
Ayudante de cocina: Colabora con las tareas de elaboración de comidas,
realizando la preparación de víveres en crudo que intervienen
en las mismas como ser selección y picado de hortalizas y frutas,
rebozos, batidos y picados, purés, acondicionamiento de las preparaciones
en recipientes de cocción, todo previo al cocimiento y siguiendo
las instrucciones del cocinero. Le corresponde también la colocación
y extracción de las comidas en bocas de fuego y hornos en las oportunidades
que el cocinero le indique.
Peón de cocina: Cumplen su tarea dentro del ámbito de la
cocina y les corresponde el descascarado manual o mecánico de frutas
y hortalizas y su lavado.
Asimismo tienen a su cargo la limpieza de los artefactos utilizados en
cocina, mesadas, piletas, azulejos, estanterías, batería
y útiles de cocina, vajilla, pisos, etc.
Peón general: Le corresponde ejecutar todas las tareas concernientes
al reacondicionamiento de mercaderías en lugares de almacenajes
así como el acarreo de las mismas a los sectores de procesamiento
de comidas, traslado de bultos, artefactos y tareas análogas; tendrá
a su cargo la limpieza de locales e instalaciones ajenos a la cocina y
ejecutará todas las tareas que dentro del nivel de su categoría
no se encuentren específicamente determinadas por este convenio
para los distintos sectores.
Sandwichero: Es el responsable de todo el proceso inherente a la preparación
de emparedados, como cortado de fiambres y quesos, rellenados y utilización
de pastas o mayonesas. Tiene a su cargo la limpieza y ordenamiento de
su sector de trabajo.
Despachante de comidas al mostrador. Mozo de mostrador: Realiza las tareas
del despacho de cafetería, emparedados, repostería, facturas,
comidas y bebidas. Tiene a su cargo la ubicación de comidas y bebidas
en heladeras, así como también el acondicionamiento de mercadería
en el mostrador y vitrinas anexas.
En el caso de tratarse de sistema de autoservicio, ejecutará el
llenado de recipientes de comidas y servirá las mismas en los platos
o bandejas individuales presentadas por los comensales para ese fin, así
como también en su caso, bebidas y distribución de cubiertos,
platos, bandejas o servilletas.
También le corresponde la descarga de residuos de vajilla, bandejas,
cubiertos, etc., en el sector destinado a ese fin. Le corresponde, además,
la limpieza y ordenamiento de su sector.
Cafetero: Tiene a su cargo preparar, detrás del mostrador, las
infusiones con o sin leche fría o caliente, servir leche fría
o caliente, colaborando además con el mozo de mostrador. Quienes
tienen a su cargo, en cocina, la preparación de desayunos, meriendas
y colaciones que no signifiquen elaboración de comidas, se asimilan
a esta categoría.
Mozo de salón: Tiene a su cargo el armado de la "mise en place"
y sirve las comidas a los comensales conforme a las modalidades de la
prestación. Le corresponde el repaso de la vajilla y cubiertos
a utilizar, así como el ordenamiento de la mantelería. Retira
el servicio una vez utilizado por el comensal.
Camarero/a: Cumplirán tareas de preparación de sandwiches
y/o cafetería, preparación del salón, distribución
de platos preparados o fuentes, con o sin carro móvil. Corresponde
la limpieza y ordenamiento de los carros, sus recipientes y lavado de
la vajilla que utiliza.
Camarero/a para atención del paciente: En el caso de establecimientos
asistenciales, donde la empleadora tiene la obligación de extender
el servicio de comidas hasta la atención del paciente que guarda
cama, la camarera o el camarero asignado a esa tarea intervendrá
en la carga de los carros contenedores y transportadores de comidas, trasladando
los mismos a los sectores de internación procediendo al servicio
de mesa a cada paciente conforme a las modalidades del establecimiento
e instrucciones de la empleadora. Cumplida esta tarea le corresponde el
retiro de los elementos utilizados por los pacientes y, luego de su ubicación
en los carros trasladará éstos al sector Cocina. Le corresponde
la limpieza y ordenamiento de los carros, sus recipientes y lavado de
la vajilla que utiliza.
Mozo de gerencia: Es quien, dentro de la categoría y funciones
de mozo de salón, está afectado exclusivamente a la atención
del personal directivo del establecimiento.
Mozo vendedor: Realiza tareas similares a las del camarero/a, con el agregado
de venta y rendición de la misma.
Distribuidor/a de refrigerios: Realiza la tarea de distribuir, con o sin
carro móvil, los refrigerios que la empleadora deba suministrar
en el establecimiento contratante de la prestación, correspondiéndole
la carga de líquidos en recipientes y el acondicionamiento de los
elementos sólidos a distribuir, cumpliendo con la entrega de los
mismos conforme a las modalidades establecidas para ese servicio. Tiene
a su cargo la limpieza de los carros, recipientes y útiles correspondientes.
Camarero/a para establecimientos educacionales: Cumplirá tareas
de apoyo al sector cocina y distribuirá el servicio a los educandos.
Estará a su cargo el ordenamiento y limpieza de la vajilla y sectores.
Jefe de recepción: Es de su incumbencia la dirección de
todo el personal de recepción y portería. Es de su responsabilidad
tomar reservas de habitaciones, llevar el control de habitaciones vacías
y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, mantener
informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de
huéspedes. Efectuar la facturación.
Recepcionista: Es de su responsabilidad tomar reservas de habitaciones,
llevar el control de habitaciones vacías y en uso, recibir a los
huéspedes y asignarles alojamiento; mantener informado a otros
sectores del establecimiento sobre el movimiento de huéspedes.
Efectuar la facturación. Actuar bajo la supervisión del
jefe de recepción o del principal, realizando las tareas conforme
a lo detallado para el sector.
Conserje: El conserje colabora con el recepcionista y lo sustituye cuando
es necesario. Es asimismo encargado de la correspondencia, pequeñas
encomiendas y encargos especiales de los pasajeros. Proporciona a éstos
cada vez que le es solicitada información de cualquier índole
y es depositario responsable de las llaves de las habitaciones y/o departamentos;
además lleva el registro de pasajeros y es responsable de todas
las tareas del área. Es de su incumbencia la dirección del
personal de portería, debiendo procurar que el mismo cumpla diligentemente
sus funciones específicas.
Portero: Es el encargado de la puerta del establecimiento, siendo su obligación
colaborar en forma directa con los recepcionistas y/o conserjes.
Auxiliar de portería: Es todo aquel personal que dependa del jefe
de recepción, recepcionistas, conserje o portero. Dicho personal,
sin perjuicio de los trabajos específicos que se les encarguen
debe cumplir indistintamente cualquiera de las tareas asignadas que correspondan
al sector.
Jefe de telefonista: Es el encargado del sector en aquellos establecimientos
que lo estimen necesario para un mejor servicio. Depende del jefe de recepción.
Telefonista: Opera los conmutadores telefónicos, télex o
telefax, para servir necesidades de los clientes y del establecimiento;
solicita las llamadas de larga distancia y registra las mismas, al igual
que las urbanas a efectos de su facturación.
Jefe de lavaderos: Es la encargada de las lencerías y el lavadero;
llevará el control de todo el movimiento de la ropa y la distribución
de tareas del personal de la lencería y/o lavadero. Tiene como
subordinado:
Con categoría de oficial: el siguiente personal: oficial modista
y planchadora.
Con categoría de medio oficial: Planchadora a planchón,
preparadora y/o planchadora, lavandera a mano, planchadora en calandra
y dobladora.
Con categoría de peón: Aprendiza y/o repartidora.
Gambucero: Es el encargado de la gambuza siendo sus obligaciones las mismas
establecidas para el bodeguero. La gambuza es la sección que distribuye
la mercadería de consumo diario.
Bodeguero: Tiene a su cargo el control de entradas y salidas de mercaderías
siendo el encargado de la bodega y de dirigir el trabajo.
Lavacopas: Es el encargado de lavar copas, pocillos, platos, cubiertos,
platinas, bandejas, rejillas, etc., debiendo tener limpio su sector.
Jardinero: Es el trabajador encargado del mantenimiento del jardín
en aquellos establecimientos que cuenten con éste.
Bañero: Es el trabajador responsable del control y custodia del
natatorio, conforme las modalidades propias de dicha actividad.
Mucamo/a: Es responsable de la limpieza de habitaciones y baños,
así como también de las zonas de circulación y del
movimiento y recuento de ropa de cama, toallas, etc., conforme a las modalidades
del establecimiento.
Gobernanta: Supervisa la limpieza y buen estado de presentación
de las habitaciones, zonas de circulación, recepción, etc.,
así como también está a su cargo el pedido de artefactos,
iluminación, ropa blanca y demás elementos conforme el requerimiento
de las mucamas.
Maître: Es el responsable de la supervisión de las tareas
correspondientes a los mozos y camareros, así como también
de la distribución de contingentes en el salón comedor,
conforme a las modalidades de la prestación y a la mejor atención
de los comensales y mejor desenvolvimiento operativo del servicio de mesa.
Cocinero de establecimientos educacionales: Es el responsable de la elaboración
y cocimiento de las comidas conforme a las reglas propias del arte culinario
en el ámbito de los establecimientos educacionales exclusivamente.
Cajero - Adicionista: Cumplirá, indistintamente, las tareas de
caja o adición, conforme a las normas que disponga la empleadora.
Empleado de Administración: Cumple las tareas administrativas y
contables conforme a la organización establecida por la empleadora.
Auxiliar de Administración: Realiza tareas administrativas auxiliares,
conforme a la organización establecida por la empleadora.
Cadete: Colabora en la faz administrativa con todo el personal de la misma.
Chofer: Es responsable de la conducción de vehículos de
transporte de personas o mercaderías, colaborando, en este último
caso, con la responsabilidad de carga y descarga de la misma. Supervisará
lo atinente al mantenimiento de la unidad o unidades asignadas.
Encargado de despensa: Tiene a su cargo la responsabilidad del movimiento
de ingreso y egreso de mercadería, desempeñándose
conforme a las directivas que imparta la empleadora. Supervisa todas las
tareas que en ese sector se desarrollan.
Auxiliar de despensa: Es el colaborador directo del encargado, cumpliendo
tareas de tipo administrativo referidas al registro de movimiento de mercadería,
confección de remitos, balances, inventarios y tareas análogas.
Nutricionista - Dietista: Es responsable de la conducción técnica
profesional propia de su título habilitante.
Oficiales de oficios varios: Cumplen las tareas que corresponden a sus
respectivos oficios y se desempeñarán en acciones de mantenimiento
preventivo y correctivo según necesidades de la empleadora. Un
oficial podrá cubrir más de una especialidad de acuerdo
con las necesidades del establecimiento.
Medio oficiales de oficios varios: Cumplirán las tareas que correspondan
a sus respectivos oficios, colaborando en forma directa con los oficiales.
Podrán cubrir más de una especialidad de acuerdo a las necesidades
del establecimiento.
Art. 11 - Personal
excluido: Quedan excluidos como beneficiarios del presente convenio colectivo
de trabajo, los gerentes, subgerentes o encargado/a de la empresa en la
concesión y el personal que así resulte por disposiciones
legales.
Art. 12 - Reemplazo
transitorio: Cuando el trabajador fuese destinado a cumplir tareas en
una categoría superior a la que fue empleado y ese destino fuere
transitorio, tendrá derecho a percibir durante esa transitoriedad,
la remuneración correspondiente a esa categoría superior.
Se reputarán las nuevas tareas asignadas como definitivas si, desaparecidas
las causas que dieron lugar a esa transitoriedad, el trabajador continuase
en el desempeño de las mismas.
Art. 13 - Menoscabo
moral: Sin perjuicio de las facultades de organización de la empleadora
para determinar la modalidad de una prestación, las mismas no podrán
significar la alteración de las características esenciales
del contrato de trabajo ni perjuicio moral o material para el trabajador.
Art. 14 - Jornada
de trabajo: La jornada de trabajo será cumplida íntegramente
respetando, en su totalidad, las horas de iniciación y finalización
de la misma, de acuerdo a los horarios y modalidades de trabajo que, en
cada empresa, estén establecidos, todo ello conforme a la normativa
legal vigente.
Queda aclarado que el trabajador puede ser contratado para jornadas diarias
inferiores a ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales y en tales
casos, el jornal se adecuará proporcionalmente al tiempo efectivo
trabajado. El personal efectivo pero de trabajo discontinuo, que hubiera
sido contratado en tal modalidad percibirá su jornal proporcional
a los días trabajados.
No se computarán en la jornada de trabajo las pausas que se destinen
a comida o merienda del personal establecidas en el artículo 40,
ya sea que se cumplan dentro o fuera del establecimiento. Dichas pausas
deberán ser respetadas íntegramente por el empleador.
Art. 15 -
Adaptación de jornada de trabajo: En los casos de aquellos establecimientos
donde, por razones de salubridad o seguridad, el personal de los mismos
goce del beneficio de jornada reducida, el personal gastronómico
de la empresa concesionaria del servicio de comidas que allí se
desempeñe será objeto del mismo tratamiento en la medida
que, por autoridad competente, se determine que así corresponde
en razón de que sus lugares de trabajo estén comprendidos
en la zona o zonas de riesgos.

Art.
16 - Alojamiento del personal: Cuando el empleador conceda alojamiento
al personal, el mismo deberá contar con adecuadas condiciones generales
de higiene, a fin de garantizar que el empleado disfrute de una razonable
comodidad. El empleador no podrá cobrar suma alguna por dicha prestación
y la misma no se computará como contraprestación salarial,
a ningún efecto.
Art. 16 bis - Domicilio
especial: A los fines de una asertiva comunicación entre partes
tanto el empleador como sus trabajadores dependientes deberán constituir
por escrito y con su firma un domicilio especial dentro del radio de distribución
postal, donde se considerarán válidas las notificaciones
que se efectúen.
Art. 17 - Cambio de
domicilio: Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el
trabajador a la empleadora, dejándose constancia escrita de dicha
denuncia cuya copia deberá ser entregada por la empleadora al trabajador
o trabajadora firmada como constancia de recibo.
Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se consideran
válidas, a todos sus efectos, las comunicaciones dirigidas al último
domicilio denunciado por el trabajador.
Art. 18 - Cambio de
estado civil: El trabajador deberá comunicar por escrito al empleador,
cualquier cambio que ocurriera en su estado civil, en las personas de
su familia o beneficiarios, que importen modificaciones de adquisición,
transferencia o extinción de beneficios o asignaciones establecidas
en las normas legales o convencionales.
Art. 19 - Irrenunciabilidad
de beneficios: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios
que le acuerden las normas legales en vigencia, cláusulas contenidas
en este convenio colectivo de trabajo o acuerdos zonales o regionales
que se dicten.
Art. 20 - Certificado
de trabajo y aportes previsionales: A todo trabajador que cese en su relación
de dependencia, sean cuales fueren las causales, el empleador deberá
extenderle el pertinente certificado de trabajo, con la constancia de
la categoría asignada a la fecha de su baja y la certificación
de los aportes previsionales.
Art.
21 - Día del gremio: Se ratifica como el día del trabajador
gastronómico el 2 de agosto, el que será pago. En los casos
en que deba prestar servicios un trabajador por causa que hacen a la índole
del servicio que abarca este convenio colectivo se adicionará a
la remuneración legal que corresponda a la fecha, un jornal más.
Para los trabajadores cuya forma de pago sea mensual, dicho jornal se
calculará dividiendo la retribución mensual por 25.
Art. 22 - Feriados
provinciales: Los días feriados obligatorios en jurisdicciones
provinciales que se asimilarán al régimen establecido para
el feriado nacional.
Art. 22 bis - (2)
Vacaciones: De conformidad con lo facultado por el artículo 154
de la ley de contrato de trabajo, se autoriza el goce de vacaciones durante
todo el año, conforme la modalidad y requerimiento de cada establecimiento,
zona o actividad. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente
a todo el personal, el empleador deberá proceder en forma tal que
al trabajador le corresponda el goce de sus vacaciones por lo menos en
una temporada de verano o de receso escolar anual, cada tres períodos.
El empleador notificará por escrito al trabajador, con una anticipación
no menor a 45 días, la fecha de inicio de las vacaciones.
Art.
23 - Licencias especiales pagas: Reconócese el siguiente régimen
de licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo, tres días corridos, uno de los cuales
deberá ser necesariamente, día hábil.
b) Por fallecimiento de cónyuge e hijos, cinco días corridos,
uno de los cuales deberá ser necesariamente, día hábil.
c) Por fallecimiento de padre y/o madre tres días corridos, uno
de los cuales deberá ser necesariamente, día hábil.
d) Por fallecimiento de hermanos, dos días corridos.
e) Por fallecimiento de abuelos o suegros, un día.
f) Por matrimonio, diez días corridos, los cuales podrán
adicionarse a los que correspondan por vacaciones.
g) Por revisación médica obligatoria y previa al servicio
militar y en los días que corresponda, debiendo el trabajador presentar
el certificado correspondiente o la cédula de citación.
h) En caso de mudanza, un día de permiso, con excepción
de aquellos casos de trabajadores que viven en hoteles o pensiones.
i) Los dadores de sangre quedan liberados de la prestación de servicio
el día de su cometido, debiendo presentar el pertinente comprobante.
j) Al personal que cursa estudios en la enseñanza media o universitaria
con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismo nacional
o provincial competente se le otorgará durante el año calendario
10 (diez) días para ser utilizados en períodos de exámenes,
debiendo exhibir el comprobante oficial de haber rendido dicha materia.
Art. 24 - Régimen
de accidentes y enfermedades inculpables: Para acogerse a los beneficios
de las normas vigentes en materia de accidentes y enfermedades inculpables,
el trabajador deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) El trabajador deberá comunicar a la empleadora la causa de accidente
o enfermedad inculpable dentro de su jornada de labor y en forma fehaciente,
pudiendo utilizarse los siguientes métodos:
a) Por telegrama, con constancia de nombre y apellido, estableciendo la
causal de su inasistencia, determinando si se trata de accidente o enfermedad
inculpable.
b) Por aviso directo del interesado en el lugar de trabajo, debiendo la
empleadora extender una constancia expresa que certifique el aviso efectuado.
c) Por aviso directo de un tercero en nombre del trabajador impedido,
siguiéndose en este caso el mismo procedimiento indicado en el
inciso b). En la constancia que extienda la empleadora se establecerá
también el nombre, apellido y documento de identidad de quien da
cuenta de la novedad.
2) Excepcionalmente para el trabajador que se desempeñe en turnos
nocturnos y que no cuente con los medios precedentes indicados en el punto
anterior, deberá comunicar su impedimento dentro de las primeras
horas del turno siguiente.
3) Cuando el trabajador afectado por el accidente o enfermedad inculpable
no se encuentre en el domicilio que tiene denunciado ante la empleadora,
está obligado a comunicar esa circunstancia en el mismo momento
que denuncia su impedimento.
4) El trabajador deberá facilitar, en todos los casos, el derecho
de la empleadora de verificar su estado de salud por el servicio médico
que ésta disponga.
En los casos en que dicha verificación no pueda realizarse por
no encontrarse circunstancialmente el denunciante en su domicilio, por
haber recurrido, por razones propias de su estado de salud, a un consultorio
médico, el trabajador deberá arbitrar la medida necesaria
para facilitar la verificación concurriendo al servicio médico
de la empresa o reiterando su comunicación. Ello sin perjuicio
de presentar el respectivo justificativo médico que certifique
la necesidad de haber concurrido al consultorio médico y, consecuentemente,
la necesidad de haberse ausentado de su domicilio.
5) El trabajador no está obligado a seguir las prescripciones que
determine el servicio médico de la empleadora pero sí tiene
la obligación de permitir en todos los casos la verificación
de su estado de salud, su evolución y la medicación aconsejada.
6) En toda enfermedad, accidente inculpable, enfermedad profesional y
accidente de trabajo no previsto en este convenio, son de aplicación
las leyes 20744, 9688 y su modificación, incluida la ley 23643
y las que eventualmente se dicten al respecto.
Art. 25 - Estabilidad:
Los trabajadores de la actividad comprendidos en esta convención
colectiva de trabajo, gozarán de la estabilidad en el empleo según
la normativa derivada de la ley 20774 (t.o.).
Art. 26 -
Condiciones de higiene y seguridad: Dentro de las condiciones contractuales
establecidas por el establecimiento contratante a la empresa concesionaria,
la empleadora deberá observar estrictamente las normas vigentes
en materia de higiene y seguridad ambiental en favor de los trabajadores
gastronómicos en su relación de dependencia. Con este motivo
la empleadora deberá adoptar, asimismo, los recaudos necesarios
y suficientes para asegurar que las instalaciones y maquinarias a su cargo,
sean objeto de verificaciones y mantenimiento regulares y adecuados, a
efectos de evitar accidentes de trabajo que, como consecuencia de fallas,
puedan producirse.
También y conforme a las normas vigentes en la materia, la empleadora
deberá prever un examen anual de salud, al margen del examen similar
que aquélla resuelva disponer como requisito para el ingreso.

Art.
27 - Ropa de trabajo: Todo personal gastronómico será provisto,
obligatoriamente, por la empleadora de dos equipos nuevos de trabajo por
año.
Esta obligatoriedad podrá ser cumplida en cualquiera de estas dos
formas: a) entrega de dos equipos en forma simultánea y b) un equipo
en el mes de marzo y el restante en el mes de setiembre de cada año
calendario. La indumentaria que se provea deberá concordar con
las épocas estival e invernal.
Las prendas se ajustarán a las características que se dan
a continuación y podrán modificarse si la empleadora estuviere
obligada por el establecimiento contratante del servicio de prestación:
Personal de cocina: uniforme color blanco, compuesto de chaqueta o blusa,
con cuello cerrado, pantalón o pollera, delantal, gorro o birrete
o cofia y zapatillas.
Peones de cocina: prendas similares a las del personal de cocina, sustituyendo
el delantal de género por similar de lona o material sintético
y las zapatillas por botas de media caña con suela antideslizante.
Peones generales: uniforme de color azul o gris, compuesto de camisa o
blusa, pantalón o pollera, delantal de lana o material sintético
y calzado adecuado a las tareas asignadas, es decir, zapatillas o botas
media caña con suela antideslizante y guantes.
Gobernantas o mucamas: uniforme color blanco, rosa o verde, compuesto
de blusa, pollera, delantal, cofia y zapatillas.
Mozos/as y camareros/as: uniforme compuesto de chaquetilla de color blanco
con cuello cerrado o blusa del mismo color, pantalón o pollera
de color negro y calzado correspondiente.
Personal afectado a cámaras frigoríficas: uniforme similar
al indicado para peones generales y, además, camperas de abrigo
para el ingreso a las cámaras.
Personal a cargo de limpieza de vidrios: uniforme similar al indicado
para los peones generales y, en los casos de tareas a realizar a más
de tres metros de altura, deberá proveerse de casco, correas de
seguridad y botas con suela antideslizante.
Protección contra ruidos: todo el personal que trabaje en lugares
inmediatos a zonas del establecimiento fabril que se caractericen por
ruidos mecánicos constantes, deberá ser provisto de sordinas
acordes con el nivel de decibeles.
Art. 28 - El equipamiento
establecido en el artículo anterior es de uso obligatorio exclusivo
durante la jornada de trabajo, estando prohibido su uso fuera del establecimiento.
Las unidades serán entregadas bajo recibo, detallando tipo y cantidad
de prendas con su costo. La conservación y el cuidado de prendas
serán por cuenta exclusiva del trabajador, así como también
su reposición en caso de pérdida.
En el caso de deterioro prematuro de la ropa de trabajo no atribuible
al trabajador, el empleador deberá reponer las prendas las veces
que sea necesario, exigiendo la devolución de la unidad o unidades
deterioradas.
Art. 29 - Sistema remunerativo: Las partes acuerdan someterse al sistema
remuneratorio que se establece. La remuneración integral del trabajador
de la actividad regulada en este convenio colectivo de trabajo se compondrá
de: 1) un sueldo básico convencional y 2) los adicionales que correspondan.
Art.
30 - Sueldos básicos: El sueldo básico convencional a partir
del mes de marzo de 1991 es para cada trabajador el que resulta de la
planilla que se adjunta al presente convenio, formando parte del mismo,
que estará sujeto a actualizar conforme se estipula en el artículo
53 y concordantes del presente convenio. Atento dicho mecanismo acordado
por las partes y montos de remuneración señalados para el
mes de marzo de 1991. Los adicionales serán únicamente los
señalados en los artículos 32 al 38 del presente convenio.
Art.
31 - Adicionales: Los adicionales convenidos en el presente convenio integrarán
la remuneración del trabajador a todos los efectos legales y previsionales.
Tales adicionales serán objeto de discriminación en los
recibos de pago de remuneraciones a los efectos de mantener su individualidad
y se encuentran previstos en los artículos siguientes.
Art.
32 - Adicional por antigüedad:
1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional percibido
del respectivo dependiente, no siendo acumulable.
2) Dicho adicional será abonado a cada trabajador según
la siguiente escala:
A 1 año cumplido y hasta los 2 años el 1% (uno por ciento).
De los 02 años cumplidos y hasta los 03 años el 1% (uno
por ciento).
De los 03 años cumplidos y hasta los 04 años, el 2%(dos
por ciento).
De los 04 años cumplidos y hasta los 05 años, el 2%(dos
por ciento).
De los 05 años cumplidos y hasta los 06 años el 4% (cuatro
por ciento).
De los 06 años cumplidos y hasta los 07 años, el 4%(cuatro
por ciento).
De los 07 años cumplidos y hasta los 08 años el 5% (cinco
por ciento).
De los 08 años cumplidos y hasta los 09 años, el 5%(cinco
por ciento).
DE los 09 años cumplidos y hasta los 10 años el 6% (seis
por ciento).
De los 10 años cumplidos y hasta los 11 años el 6% (seis
por ciento).
De los 11 años cumplidos y hasta los 12 años el 7% (siete
por ciento).
De los 12 años cumplidos y hasta los 13 años el 7% (siete
por ciento).
De los 13 años cumplidos y hasta los 14 años el 8% (ocho
por ciento).
De los 14 años cumplidos y hasta los 15 años el 8% (ocho
por ciento).
De los 15 años cumplidos y hasta los 16 años el 10% (diez
por ciento).
De los 16 años cumplidos y hasta los 17 años el 10% (diez
por ciento).
De los 17 años cumplidos y hasta los 18 años el 12% (doce
por ciento).
De los 18 años cumplidos y hasta los 19 años el 12% (doce
por ciento).
A los 19 años cumplidos y en adelante, el 14% (catorce por ciento).
3)(*) La antigüedad
en el empleo se computará desde la fecha de ingreso del dependiente
al establecimiento.
Este adicional rige a partir del mes de abril de 1991.
Art.
33 - Adicional por presentismo: Se establecerá un adicional del
10% (diez por ciento), sobre el sueldo básico convencional del
trabajador a todo el personal en concepto de presentismo.
No se considerará falta a los efectos de la percepción de
este adicional -exclusivamente- las licencias especiales previstas en
el artículo 23, vacaciones anuales y la prevista en el artículo
26 del presente convenio.
Este adicional rige a partir del mes de abril de 1991.
Art.
34 - Adicional por falla de caja: El personal que se desempeñe
en tareas de caja recibirá un adicional en concepto de falla de
caja equivalente al 10% (diez por ciento), de su sueldo básico
en concepto de cobertura.
Art. 35 - Adicional
por zona fría: Cuando el trabajador deba realizar su trabajo en
zona fría percibirá un adicional del 20% del sueldo básico
convencional de su categoría. Se establece como zona fría
las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz
y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego.
Art. 36 - Zonas descampadas:
Cuando el trabajador deba realizar su trabajo en establecimientos ubicados
en obras que se encuentren en zonas descampadas denominadas gamelas, con
aplicación en todo el país, el trabajador percibirá
un adicional del 30% (treinta por ciento); asimismo los empresarios deberán
garantizar el traslado de su personal a sus lugares de trabajo.
Art.
37 - Adicional por idioma: A todo dependiente a quien el empleador le
exija conocimiento idiomático se le otorgará un adicional
del 5% (cinco por ciento) sobre su sueldo básico convencional percibido.
Este adicional implica para su exigibilidad no solamente el conocimiento
del idioma, sino su necesario uso con el consumidor o cliente.
Art. 38 - Adicional
de mozo de gerencia: Por el desempeño de tales tareas percibirá
un adicional del 10% (diez por ciento) calculado sobre el sueldo correspondiente
a la categoría de mozo vendedor.
Art. 39 -
Siendo el primer convenio colectivo de trabajo específico de la
actividad, con la intención de servir de instrumento único
para la actividad de comedores y refrigerios, contemplando las diferencias
con otras ramas de la actividad hotelero-gastronómica que aconsejaron
adoptar modalidades distintas en materia de normas, remuneraciones y adicionales,
se conviene que las mismas son las únicas que rigen para la actividad,
así como las que en el futuro se dicten en su consecuencia y en
cuanto a las remuneraciones y adicionales se conviene fijar un reconocimiento
del 15% sobre los valores básicos de enero de 1991, que se integrará
al básico en marzo de 1991, con el carácter de compensación
global por las variaciones que conforman el presente convenio.
Las tablas salariales que integran el presente convenio colectivo de trabajo
corresponden al mes de marzo de 1991, considerándose como mes base
para la aplicación del índice el mes de febrero de 1991.

Art.
40 - Obligación de merienda y/o refrigerio. Almuerzo y/o cena:
El empleador deberá suministrar al trabajador merienda y/o refrigerio,
almuerzo y/o cena, sano, abundante y variado, conforme a los siguientes
puntos:
a) Desayuno o merienda según su horario de jornada, en los establecimientos
donde se proporciona tales servicios, conforme a la índole de la
prestación que cumple la empleadora.
b) Almuerzo o cena conforme a las mismas condiciones establecidas en el
inciso anterior.
c) Refrigerio en las mismas condiciones establecidas en los puntos anteriores.
d) El empleador no podrá cobrar ni reducir suma alguna por este
suministro, el que no se tomará en cuenta a ningún efecto.
Art. 41 - Relaciones
gremiales: Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos
en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos
que requieran representación gremial, o en cargos políticos
en los poderes públicos, dejaren de prestar servicios, tendrán
derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la
reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus
funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un
año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare
justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones será considerado
período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar
promedio de remuneraciones. Los representantes sindicales en la empresa,
elegidos conforme a las normas vigentes continuarán prestando servicios
y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo,
ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos
y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
Para que surja efecto la garantía antes establecida se deberán
observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos
legales.
b) Que haya sido comunicada al empleador mediante telegrama, carta documento
u otra forma escrita con constancia de recepción.
En todo lo no previsto en este convenio, regirá lo normado por
la ley 23551 de asociaciones profesionales y su decreto reglamentario.
Art. 42 - A partir
de su postulación para un cargo de representación sindical,
cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá
ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificada sus condiciones
de trabajo, por el término de seis meses. Esta protección
cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiere
sido oficializada según el procedimiento electoral aplicado y desde
el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización.
La asociación sindical deberá comunicar al empleador el
nombre de los postulantes y lo propio podrán hacer los candidatos.
Art. 43 - Permiso
con goce de haberes a los representantes gremiales: Conforme a lo dispuesto
por el artículo 44 de la ley 23551, para el ejercicio de sus funciones
específicas, se concede a cada uno de los delegados de personal
un crédito de 16 (dieciséis) horas mensuales, con goce de
haberes. Excedido dicho crédito quedará a solo juicio de
la empleadora el conceder a solicitud de la organización sindical
permisos especiales con o sin goce de haberes.
Sin perjuicio de lo prescripto en el artículo 48 de la ley 23551,
y del derecho a hacer uso de licencias necesarias, los empleadores concederán
permiso con goce de haberes por el crédito de horas mensuales mencionando
en este artículo a los miembros de las comisiones ejecutoras de
cada seccional que así lo soliciten.
Art. 44 - Traslados
o cambios de horarios a delegados gremiales: Los empleadores no podrán
disponer traslados o cambios de horarios de los delegados sin garantizar
la tutela de los intereses y derechos de los trabajadores, teniendo en
cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias
de hecho, que hagan a la organización de la explotación
o del servicio. La circunstancia será comunicada a la organización
sindical.
Art. 45 - Vitrinas
y pizarras: En todos los establecimientos deberá colocarse en lugar
visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de los representantes
gremiales a fin de facilitar la publicidad de las informaciones sindicales.
Dichas vitrinas o pizarras serán de exclusivo uso gremial y, por
lo tanto, todas las comunicaciones, afiches o carteles, como inscripciones
de naturaleza gremial no podrán efectuarse fuera de las mismas.
Art. 46 - Relaciones
entre la organización y los empleadores: Las relaciones entre los
trabajadores y los empleadores que en los establecimientos de la actividad
de servicios de comedores y refrigerios mantengan la representación
gremial de la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina se ajustarán al presente ordenamiento:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados
del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores
ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las
características del establecimiento lo tornen necesario.
Concertar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo
personalmente o haciéndose representar.
Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de
sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas según
se fija en el artículo 43 del presente convenio colectivo de trabajo.
b) La representación gremial de la Unión Trabajadores Gastronómicos
de la República Argentina en cada establecimiento se integrará
conforme la ley 23551.
c) Las designaciones de los delegados deberán ser notificadas al
empleador por la seccional de la Unión Trabajadores Gastronómicos
de la República Argentina, a la que corresponde el establecimiento,
por telegrama o por otra forma documentada con constancia expresa de su
recepción.
En cuanto a la convocatoria a elección de delegados y su designación
deberá estarse a lo determinado por ley 23551.
d) La representación gremial del establecimiento tomará
intervención en todos los problemas laborales que afecten parcial
o totalmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el
empleador o la persona que éste designe.
Art. 47 - a) Asignación
por fallecimiento: Para todo el personal de la actividad la Unión
Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina se
compromete a establecer una asignación por fallecimiento, de carácter
obligatorio, por un capital uniforme por persona, actualizable trimestralmente
como mínimo por la variación del salario de la menor categoría
del presente convenio colectivo de trabajo, cuyo monto inicial para el
primer trimestre de vigencia de la presente convención se fija
en =A= 12.000.000 (doce millones de australes) que cubrirá al titular
y a los miembros de su grupo familiar primario. El beneficio establecido
por este artículo es independiente de cualquier otro beneficio,
seguro o subsidio que las empresas tengan en vigencia, del obligatorio
establecido por las disposiciones legales vigentes y de los derechos previsionales.
b) Asignación por servicio de sepelio: Para todo el personal de
la actividad la Unión Trabajadores Gastronómicos la República
Argentina se compromete a establecer una asignación de carácter
obligatorio de servicio de sepelio en caso de fallecimiento del trabajador
y/o integrantes de su grupo familiar primario. Para el supuesto de que
dicho/s beneficiario/s haga/n uso del servicio de sepelio cubierto por
otra obra social, sindical o similar que lo brinde se le efectuará
reintegro al titular y/o grupo familiar primario de la suma equivalente
al costo de dicho servicio la que no podrá exceder de la cantidad
de =A= 6.000.000 (seis millones de australes), ajustable trimestralmente
por el índice que fije la reglamentación.
c) Gestión, financiamiento, administración y reglamentación:
La gestión, financiamiento, administración y reglamento
de ambas asignaciones estarán a cargo de la Unión Trabajadores
Gastronómicos de la República Argentina, que deberá
implementar el sistema adecuado a cada efecto, y comunicará su
regulación a la entidad empresaria y a los trabajadores oportunamente.
Para la financiación del sistema de ambas asignaciones, se establece
un aporte a cargo del trabajador del 1% (uno por ciento) y una contribución
a cargo del empleador del 1% (uno por ciento); ambos porcentajes serán
calculados sobre el total de las remuneraciones percibidas, abonados a
los trabajadores de la actividad.
La Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina queda facultada a contratar seguros que cubran las prestaciones
señaladas, fijar las condiciones en que procederá el reintegro
cuando la prestación o adelanto de fondos sea realizado por un
tercero, fijar los topes y plazos de reintegro y ampliar la cobertura
a otros familiares del trabajador cuando la financiación del sistema
lo permita, y aceptar todo tipo de controles que surgiera de la Cámara
Argentina de Comedores y Refrigerios, a los efectos de asegurar su debido
cumplimiento.
Art.
48 - Fondo convencional ordinario: Tomando en consideración que
las entidades firmantes del presente prestan efectivo servicio, en la
representación, capacitación y atención de los intereses
particulares y generales de trabajadores y empleados, abstracción
hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones,
ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos
económicos para emprender una labor común que permita concretar,
dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad
que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación
profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional,
tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad, y la
defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose respecto
de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención,
sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés
general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales
que transmitan.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con
los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones
que habrá de demandar al cumplimiento del propósito enunciado.
Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional,
consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la
actividad comprendidos en esta convención colectiva de trabajo,
de pagar un 2% (dos por ciento) mensual, calculado sobre el total de las
remuneraciones abonadas al personal beneficiario de la presente convención
colectiva.
De tal contribución empresaria corresponderá el 1% para
la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina y el restante 1% para la Cámara Argentina de Comedores
y Refrigerios, debiendo cada institución establecer sus sistemas
propios para otorgar las prestaciones que permitan alcanzar el objetivo
pretendido.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones
que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social.
Art. 49 - Depósito
y distribución del fondo convencional ordinario: La mecánica
operativa, relacionada con la percepción, la distribución,
el control y fiscalización de la contribución establecida
por el presente artículo, será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito
bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización
sindical Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina y dicho depósito deberá ser realizado hasta el
15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas
por el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) La Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina y la Cámara Argentina de Comedores y Refrigerios procederán
a la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la Nación
Argentina, Casa Matriz (que podrá ser sustituida por otra, en caso
de acuerdo de partes, si existiere o surgiere alguna imposibilidad por
parte de dicha entidad oficial), que será receptora de la totalidad
de los depósitos, ya sea que provengan de los pagos usuales y/o
comunes o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos
por acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuar libranzas ni la
Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina ni la Cámara Argentina de Comedores y Refrigerios, debiéndose
dar instrucciones en forma conjunta al Banco de la Nación Argentina,
o al que corresponda, para que proceda a distribuir la recaudación,
previa deducción de sus gastos comisiones bancarias, por partes
iguales, en las cuentas corrientes individuales que al efecto abrirán
la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina y la Cámara Argentina de Comedores y Refrigerios, en
el mismo banco.
4) La Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo
ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir
el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad
de la contribución convencional del 2% (dos por ciento), con más
actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales,
con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital, actualización
e intereses, mediante boletas de depósito en la cuenta recaudadora
indicada en el punto 2 precedente.
5) La Cámara Argentina de Comedores y Refrigerios, atento a las
labores a cargo de la Unión Trabajadores Gastronómicos de
la República Argentina, relativas a la distribución de boletas,
confección de padrones y actividad recaudadora, le reconoce en
concepto de gastos administrativos y como pago único, un 4% (cuatro
por ciento) del importe total que mensualmente le acredite el Banco de
la Nación Argentina, o el que corresponda, en la cuenta corriente
de la Cámara Argentina de Comedores y Refrigerios. Dicho porcentaje
será abonado a la Unión Trabajadores Gastronómicos
de la República Argentina del día 1 al 10 de cada mes, sobre
la acreditación registrada del mes anterior adjuntando fotocopia
del respectivo extracto bancario.
Mientras se implemente el sistema operativo ut supra expuesto, los empresarios
comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo ingresarán
los fondos que produzcan por el concepto fijado por el presente artículo
del 1 al 15 de cada mes, mediante boleta de depósito bancario en
cuenta especial, abierta a tal efecto en el Banco de la Nación
Argentina por la entidad sindical.
La Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina liquidará por partes iguales el saldo del extracto bancario
de la cuenta recaudadora al quinto día hábil posterior a
cada mes vencido, el cual ya registra deducidas las comisiones bancarias
correspondientes al mes anterior, previa deducción por parte de
la entidad sindical de un importe equivalente al 4% (cuatro por ciento)
del monto total de la recaudación de la cuenta recaudadora del
aporte aludido en el presente artículo considerándose que
dicha deducción cubre los gastos operativos de la Unión
Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina por
administración y recaudación del aporte. Los gastos administrativos
de dicha recaudación equivalente al 4% (cuatro por ciento) del
total acreditado por el banco recaudador será absorbido por partes
iguales entre la Unión Trabajadores Gastronómicos de la
República Argentina, 2% (dos por ciento) y la Cámara Argentina
de Comedores y Refrigerios, el 2% (dos por ciento).
La Unión Trabajadores Gastronómicos de la República
Argentina se compromete a entregar a la Cámara Argentina de Comedores
y Refrigerios el padrón de establecimientos de recaudación
mensualmente.
Art. 50 -
Aportes y contribuciones: Todos los aportes y contribuciones al sistema
previsional, seguridad social, obras sociales, etc., se efectuarán
sobre los montos efectivamente abonados al trabajador, aunque correspondan
a jornadas reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual,
extra o temporario.

Art.
51 - Retención cuotas sindicales y contribuciones: Los empleadores
actuarán como "agentes de retención" de las cuotas
sindicales conforme a ley, que a la fecha importan el 2,5% (dos y medio
por ciento) y/o las contribuciones que los trabajadores beneficiarios
de esta convención colectiva de trabajo deban pagar a la Unión
Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (U.T.G.R.A.),
sobre el total de las remuneraciones percibidas por cualquier concepto
y según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En
caso de establecerse modificaciones, adicionales o excepciones, los empleadores
deberán ajustarse a las mismas, previa publicación de la
autorización efectuada por la Autoridad de Aplicación para
su percepción, y la respectiva comunicación por la entidad
sindical.
Art. 52 - Trabajadores
comprendidos: Todos los aportes y contribuciones asistenciales, sociales
y sindicales ordinarios y extraordinarios, pactados o a pactarse, rigen
para todos los trabajadores de la actividad, sean o no afiliados. Asimismo,
quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo los trabajadores
contemplados por el artículo 2º de la ley de contrato de trabajo
y los denominados eventuales, temporarios.
Art. 53 - Comisión
de Seguimiento y Reajuste Salarial, Interpretación y Conciliación
Nacional: Créase la Comisión de Seguimiento y Reajuste,
Interpretación y Conciliación Nacional, compuesta por tres
miembros titulares por cada una de las partes signatarias y con igual
número de miembros suplentes, pudiendo las mismas designar los
asesores que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su
cometido.
Art. 54 - Serán
funciones específicas de esta Comisión:
a) Intervenir y resolver en las recomposiciones y/o reajustes salariales
que fueren necesarios durante la vigencia del presente convenio colectivo
de trabajo.
b) Interpretar todas aquellas dudas o disposiciones que pudieren suscitarse
entre las partes firmantes de este convenio en cuanto a la normativa por
él dispuesta.
c) Intervenir en aquellos diferendos que, previa conformidad de las partes,
le sean planteados por los trabajadores y empleadores de la actividad,
ya sea de carácter individual o colectivo.
Art. 55 - A los efectos
de lo previsto en el inciso a) del artículo anterior, la Comisión
se reunirá mensualmente antes del día 20 de cada mes. En
caso de urgencia, la Comisión podrá ser convocada por cualquiera
de las partes, en forma fehaciente, en cuyo caso, deberá reunirse
dentro de las 48 horas subsiguientes.
Se tomarán como elementos de juicio para el seguimiento salarial
los siguientes parámetros:
a) El índice de costo de vida que publica el Instituto Nacional
de Estadística y Censos, o en su caso, el del Organismo Oficial
que pudiera reemplazarlo en el futuro.
b) Los índices zonales resultantes de los Organismos Oficiales
o los que en su caso efectúe la Comisión.
c) Las circunstancias de mercado de la actividad.
La Comisión de Reajuste y Seguimiento Salarial, Interpretación
y Conciliación Nacional conformará las planillas salariales
con el ajuste correspondiente para su presentación por ante el
Ministerio de Trabajo de la Nación, antes del 30 de cada mes.
En caso de existir disenso entre las partes, podrán las mismas
de común acuerdo someter sus diferencias al Ministerio de Trabajo,
mediante escrito presentado conjuntamente, donde expondrán sus
respectivas posiciones y fundamentos para la decisión del organismo
competente.
A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior,
los requerimientos deberán formalizarse por escrito, indicando
en forma clara y precisa la discrepancia que origina la consulta, en correlación
con la convención respectiva.
A los efectos de lo previsto en el inciso c) del mismo artículo,
las partes, una vez cumplimentadas sus respectivas conformidades de acudir
a la Comisión, deberán plantear los motivos de la cuestión,
así como los fundamentos de su derecho a efectos de que dicha Comisión
pueda dictaminar en el término previsto y proponer una solución
equitativa.
En los casos de los incisos b) y c) del artículo 55, la Comisión
deberá expedirse dentro del término de diez días
de recibidas las pertinentes solicitudes.
Art. 56 - Comisiones
paritarias regionales o zonales: Cuando las características y peculiaridades
de una zona o región lo justifiquen, la Comisión Paritaria
de Seguimiento y Reajuste Salarial, Interpretación y Conciliación
Nacional, prevista en este convenio colectivo de trabajo, podrá
disponer la integración con los representantes sindicales y empresarios
del lugar una Comisión Paritaria Regional o Zonal con las mismas
facultades que tiene dicha Comisión Paritaria. Las resoluciones
que adopte cada Comisión Paritaria Regional o Zonal serán
apelables ante la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación
y Aplicación. La apelación será resuelta por la Comisión
de Concertación dentro de los treinta días de presentada,
debiéndose integrar la Comisión Negociadora respectiva con:
a) Representación de las Seccionales de la Unión Trabajadores
Gastronómicos de la República Argentina de la Zona o Región.
b) Representantes de la Cámara Argentina de Comedores y Refrigerios
de la Zona o Región.
c) Dos integrantes de la Comisión de Seguimiento y Reajuste Salarial,
Interpretación y Conciliación Nacional, uno por la entidad
sindical y otro por la entidad empresarial, pudiendo disponer de los asesores
que crean convenientes.
Para la discusión y celebración del convenio se aplicarán
las normas nacionales sobre la materia.
Celebrado el convenio colectivo de trabajo zonal o regional con el voto
favorable de los representantes nacionales, la Comisión de Seguimiento
y Reajuste Nacional lo elevará sin más trámite al
Ministerio de Trabajo para su homologación.
En el caso de oposición de los representantes del nivel nacional,
el convenio colectivo de trabajo zonal o regional podrá ser revisado
y modificado por la Comisión de Seguimiento y Reajuste Salarial,
Interpretación y Conciliación Nacional antes de su presentación
en el Ministerio de Trabajo.
Art. 57 - Las convenciones
colectivas de trabajo regionales, zonales o locales deberán adecuar
las disposiciones de carácter nacional a las modalidades de su
jurisdicción.
A los efectos de dirimir cualquier conflicto que se suscriba en una jurisdicción,
deberá aplicarse la norma más favorable al trabajador, ya
sea la de este convenio colectivo de trabajo o del convenio regional,
zonal o local vigente en aquélla.
Art. 58 - Trabajo
de temporada: Existen trabajos de temporada cuando se presta en determinada
época del año sujeto a repetirse. El trabajo se formalizará,
según los casos, con el ingreso del trabajador al empleo o el pedido
de trabajo por parte del mismo. Las convenciones locales y/o regionales
podrán establecer condiciones, plazos y modalidades acorde a las
particularidades de la región cuando ellas sean favorables al trabajador.
Art. 59 - El trabajador
temporario tendrá asegurado que la duración del ciclo de
temporada no puede ser inferior a las características de la actividad
del establecimiento.
Art. 60 - Con una
antelación no menor a treinta días el empleador deberá
notificar en forma personal o por medios públicos idóneos
a sus trabajadores, de la voluntad de reiterar la relación o contrato
en los términos del ciclo anterior. En caso de que el empleador
no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo
anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato
y por lo tanto responderá por las consecuencias de la extinción
del mismo.
Art. 61 - Se establece
como medio idóneo público el medio gráfico, por un
periódico de mayor circulación en la zona, en el cual se
deberá publicar la nómina del personal que se llama a cubrir
las plazas.
Art. 62 - Derogado.
Art. 63 - A los efectos
de los derechos previstos en este convenio colectivo de trabajo y la legislación
vigente, el cómputo de antigüedad del trabajador temporario
se efectuará conforme al tiempo efectivamente trabajado.
Art. 64 - El otorgamiento
de las vacaciones del trabajador temporario, al igual que el sueldo anual
complementario, ocurrirá conforme a la legislación vigente.
Art. 65 - En los casos
de extinción del contrato de trabajo temporario sin causa, antes
de la finalización del ciclo de temporada, se abonarán al
trabajador temporario además de las indemnizaciones por antigüedad,
preaviso y demás accesorios conforme a la legislación vigente
la integración del ciclo temporario hasta la fecha de su vencimiento.
Art. 66 - Bolsa de
trabajo: El personal según su categoría o calificación
podrá ser contratado mediante la intervención de la "bolsa
de trabajo" que funciona dependiente de la Unión Trabajadores
Gastronómicos de la República Argentina o las que en el
futuro se creen.
Art. 67 - Personal
extra: Se denomina personal extra de la bolsa de trabajo al contratado
por el empleador para prestar servicios extraordinarios y transitorios,
debiendo abonarse una remuneración mínima equivalente a
la remuneración básica de la categoría que corresponda
más:
a) La tarea prestada por 1 (un) día de servicio será como
la correspondiente a un jornal diario básico con más un
100% (ciento por ciento) de adicional.
b) Las tareas prestadas por más de 1 (un) día serán
abonadas como las correspondientes a la cantidad de jornales diarios básicos
con más un 50% (cincuenta por ciento) de adicional.
Art. 68 - Sanciones
por violación del convenio colectivo: La violación de cualquier
disposición del presente convenio colectivo de trabajo motivará
la aplicación de las sanciones que establecen las leyes y disposiciones
vigentes pertinentes.
Art. 69 - Autoridad
de Aplicación: La aplicación y el control del cumplimiento
del presente convenio será efectuado por el Ministerio de Trabajo
de la Nación por intermedio de sus organismos dependientes y/o
autoridades provinciales competentes en la materia quedando las partes
obligadas al estricto cumplimiento de las condiciones acordadas.
Absorción: Las mayores remuneraciones que abonen los empleadores
al personal antes de la firma del presente convenio absorberán
hasta su concurrencia aquellas otras que, integradas por salarios básicos
convencionales y adicionales, han sido estipuladas en este convenio colectivo
de trabajo. El pago voluntario de mayores remuneraciones a los trabajadores,
ya sean hechas en forma individual o colectiva, no podrá constituir
ni representar pautas de aumento de ninguna naturaleza sobre las que han
sido acordadas en esta convención colectiva, a partir del mes de
su homologación.
AGRUPAMIENTO
PERSONAL DE COMEDORES
CATEGORIA
PROFESIONAL - CODIGO SALARIAL BASICO
MARZO
PEON DE COCINA 1 2.150.000,00
PEON GENERAL 1 2.150.000,00
LAVACOPAS 1 2.150.000,00
JARDINERO 1 2.150.000,00
CADETE 1 2.150.000,00
SANDWICHERO 2 2.293.000,00
CAFETERO 2 2.293.000,00
DISTRIBUIDOR/A DE REFRIGERIOS 2 2.293.000,00
PORTERO 2 2.293.000,00
TELEFONISTA 2 2.293.000,00
MEDIO OFICIAL 2 2.293.000,00
GAMBUCERO 2 2.293.000,00
BODEGUERO 2 2.293.000,00
DESP. COMIDAS AL MOSTRADOR 2 2.293.000,00
CAMARERO 3 2.450.000,00
AYUDANTE COCINA 3 2.450.000,00
MOZO MOSTRADOR 3 2.450.000,00
MOZO VENDEDOR 3 2.450.000,00
CAMARERO/A P/ATENCION DE PCTES. 3 2.450.000,00
MOZO GERENCIA 3 2.450.000,00
JEFE TELEFONISTAS 3 2.450.000,00
JEFE LAVADEROS 3 2.450.000,00
OFICIAL 3 2.450.000,00
BAÑERO 3 2.450.000,00
MUCAMA/O 3 2.450.000,00
CAMARERA DE COM. ESCOLARES 3 2.450.000,00
AUXILIAR DE DESPENSA 3 2.450.000,00
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 3 2.450.000,00
CHOFER 3 2.450.000,00
MOZO SALON 4 2.717.000,00
COMIS DE COCINA 4 2.717.000,00
CAJERO-ADICIONISTA 4 2.717.000,00
EMPLEADO DE ADMINISTRACION 4 2.717.000,00
ENCARGADO DE DESPENSA 4 2.717.000,00
CONSERJE 4 2.717.000,00
GOBERNANTA 5 3.000.000,00
COCINERO EST. EDUCACIONALES 5 3.000.000,00
RECEPCIONISTA 5 3.000.000,00
COCINERO 6 3.467.000,00
PASTELERO 6 3.467.000,00
PARRILLERO 6 3.467.000,00
MAITRE 6 3.467.000,00
JEFE DE RECEPCION 6 3.467.000,00
ENCARGADO A/C
NUTRICIONISTA-DIETISTA A/C
HOMOLOGACION Y REGISTRACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
164/91
EXPEDIENTE 834.636/88
Buenos Aires, 29/4/91
VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Unión
Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina con
la Cámara Argentina de Concesionarios de Servicios de Comedores
y Refrigerios, con ámbito de aplicación establecido respecto
del personal que se dedica a la prestación de servicios de comidas,
bebidas y alojamientos en los siguientes establecimientos, sean de carácter
público o privado: fabriles, educacionales, seguridad, médico-asistenciales
de ancianos, asistenciales de menores, asistenciales de ciegos, colonias
de vacaciones con o sin alojamiento, guarderías infantiles y jardines
de infantes, entidades bancarias y oficinas comerciales e institutos similares
en todo el territorio de la República Argentina con excepción
de la Provincia de Tucumán, con término de vigencia fijado
en 2 (dos) años a partir de la fecha de su homologación,
y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o.
D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter
de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
homologa dicha convención a lo autorizado por el artículo
10 del decreto 200/88.
Por tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General
de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio
colectivo obrante a fojas 160/193 (escalas salariales mes de marzo de
1991, fs. 192/193) y a fin de proveer la remisión de copia debidamente
autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para
disponerse la publicación de su texto íntegro (D. 199/88,
Art. 4º).
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas
actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales
para que tome conocimiento, en lo que a su competencia le corresponde,
respecto a las cláusulas de aportes y contribuciones, a fin de
que pueda ejercer el control pertinente (Art. 9º, 38, 58, L. 23551
y Art. 4º y 24, D. 467/88).
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para
su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose
luego al Departamento Coordinación para el depósito del
presente legajo.
Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Buenos Aires, 29/4/91
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la nueva convención colectiva de trabajo obrante a fojas 160/163,
quedando registrada bajo el número 164/91.
Enrique A. Álvarez - A/C Departamento Coordinación
Acuerdos Complementarios

MODIFICACIONES
AL CONVENIO COLECTIVO
HOMOLOGADO POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 1194 DE FECHA 27/10/93
Reunida la Comisión Paritaria, conformada por la Unión Trabajadores
Gastronómicos de la República Argentina (U.T.G.R.A.) y la
Cámara Argentina de Comedores y Refrigerios (CACYR) a los fines
de adecuar el convenio colectivo de trabajo 164/91 a las normativas del
decreto 199/88 (modif. por el D. 470/93) y ley 24013, acuerdan las siguientes
modificaciones teniendo como principio fundamental el aplicar criterios
de productividad.
PRIMERO: Ratificar la vigencia de la convención colectiva de trabajo
164/91, en todos aquellos artículos que no sean motivo de modificación
en el presente acuerdo y en aras de la paz social, en los que ambas partes
coinciden establecer la vigencia de la convención colectiva de
trabajo, por el término de un año a partir de la homologación
que las entidades solicitan sin perjuicio que la misma seguirá
rigiendo aun después de su vencimiento y hasta tanto no sea suscripta
por las partes una nueva convención.
SEGUNDO: Atento lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 24013
de empleo, las partes han decidido habilitar la celebración del
contrato de trabajo en todas las modalidades promovidas
TERCERO: Tomando en cuenta las modificaciones que efectúan, siguiendo
criterios de productividad se establecen a partir del 1 de setiembre de
1993, los salarios básicos de convenio conforme las tablas salariales
anexas (VER ESCALA SALARIAL), que deben considerarse parte integrante
del presente acuerdo.
CUARTO: Las modificaciones que se introducen a la convención colectiva
de trabajo 164/91 son las siguientes:
Art. 10 - Categorías
y funciones: Se incorpora como segundo párrafo de este artículo
el siguiente texto:
La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar
aquellas tareas propias de su categoría y calificación profesional,
que se determinan seguidamente en forma enunciativa y no taxativa. Tales
tareas o servicios se adecuarán a la modalidad de cada zona, a
la importancia y organización del establecimiento donde se presten
los servicios y fundamentalmente al principio incorporado al artículo
62 (t.o. L.C.T.), en el sentido de que tanto el empleador como el trabajador
están obligados activa y pasivamente, no sólo de lo que
resulta de los términos del contrato, sino de aquellos comportamientos
que sean una consecuencia del mismo, resulten de la ley de contrato de
trabajo, de los estatutos profesionales o de esta convención colectiva,
apreciados con el criterio de colaboración y solidaridad recíprocas.
Todo lo aquí dispuesto y convenido lo será sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 67 (t.o. L.C.T.), sus similares
y concordantes.
En situaciones transitorias se deberá prestar la debida colaboración
efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria,
aunque no sea específicamente en su categoría o función
respetando el principio previsto en el artículo 66 de la ley de
contrato de trabajo.
La descripción de tareas para las distintas especialidades no importa
ni implica para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichos cargos.
Se enuncian, seguidamente, a título indicativo, las categorías
y funciones:
Encargado: Es el responsable de la conducción de la prestación
de servicios, dando cumplimiento a las pautas de trabajo, que para esa
finalidad determine la empleadora.
Jefe de cocina: Es la máxima autoridad para dirigir el personal
de cocina, distribuyendo las tareas relacionadas con las distintas necesidades
y especialidades del servicio, conforme a las modalidades de la prestación.
Esta categoría existe cuando por la importancia del servicio y
la organización de la cocina así lo exijan.
Cocinero: Es el responsable de la elaboración y cocimiento de las
comidas a las reglas propias del arte culinario. Ordena y distribuye las
tareas de su sector, supervisando el proceso de pelado de frutas y verduras,
su lavado y procesamiento, higiene y prolijamiento de carnes, etc., y
la preparación de los ingredientes en frío, batidos o tareas
afines, así como también el despacho de las comidas luego
de su cocimiento. Conforme a la elección de la empleadora en el
caso de más de un candidato, reemplaza al jefe de cocina en ausencia
de éste.
Pastelero: Es el responsable de la elaboración y cocimiento de
todo lo concerniente a la repostería, facturas y panificación.
Parrillero: Es el responsable del parrillado de todo tipo de carne y la
necesidad de su designación está directamente vinculada
a la habitualidad de este tipo de tareas por así exigirlo las características
de la prestación.
Comis de cocina: Es el colaborador (o colaboradora) directo del cocinero.
Prepara, elabora y ayuda a cocinar distintas especialidades con los ingredientes
preparados en frío y además derivados referentes a gastronomía,
respetando las instrucciones del cocinero. Reemplaza a éste en
su ausencia.
Ayudante de cocina: Colabora con las tareas de elaboración de comidas,
realizando la preparación de víveres en crudo que intervienen
en las mismas como ser selección y picado de hortalizas y frutas,
rebozos, batidos y picados, purés, acondicionamiento de las preparaciones
en recipientes de cocción, todo previo al cocimiento y siguiendo
las instrucciones del cocinero. Le corresponde también la colocación
y extracción de las comidas en bocas de fuego y hornos en las oportunidades
que el cocinero le indique.
Peón de cocina: Cumplen su tarea dentro del ámbito de la
cocina y les corresponde el descascarado manual o mecánico de frutas
y hortalizas y su lavado.
Asimismo tienen a su cargo la limpieza de los artefactos utilizados en
cocina, mesadas, piletas, azulejos, estanterías, batería
y útiles de cocina, vajilla, pisos, etc.
Peón general: Le corresponde ejecutar todas las tareas concernientes
al reacondicionamiento de mercaderías en lugares de almacenajes
así como el acarreo de las mismas a los sectores de procesamiento
de comidas, traslado de bultos, artefactos y tareas análogas; tendrá
a su cargo la limpieza de locales e instalaciones ajenos a la cocina y
ejecutará todas las tareas que dentro del nivel de su categoría
no se encuentren específicamente determinadas por este convenio
para los distintos sectores.
Sandwichero: Es el responsable de todo el proceso inherente a la preparación
de emparedados, como cortado de fiambres y quesos, rellenados y utilización
de pastas o mayonesas. Tiene a su cargo la limpieza y ordenamiento de
su sector de trabajo.
Despachante de comidas al mostrador. Mozo de mostrador: Realiza las tareas
del despacho de cafetería, emparedados, repostería, facturas,
comidas y bebidas. Tiene a su cargo la ubicación de comidas y bebidas
en heladeras, así como también el acondicionamiento de mercadería
en el mostrador y vitrinas anexas.
En el caso de tratarse de sistema de autoservicio, ejecutará el
llenado de recipientes de comidas y servirá las mismas en los platos
o bandejas individuales presentadas por los comensales para ese fin, así
como también en su caso, bebidas y distribución de cubiertos,
platos, bandejas o servilletas.
También le corresponde la descarga de residuos de vajilla, bandejas,
cubiertos, etc., en el sector destinado a ese fin. Le corresponde, además,
la limpieza y ordenamiento de su sector.
Cafetero: Tiene a su cargo preparar, detrás del mostrador, las
infusiones con o sin leche fría o caliente, servir leche fría
o caliente, colaborando además con el mozo de mostrador. Quienes
tienen a su cargo, en cocina, la preparación de desayunos, meriendas
y colaciones que no signifiquen elaboración de comidas, se asimilan
a esta categoría.
Mozo de salón: Tiene a su cargo el armado de la "mise en place"
y sirve las comidas a los comensales conforme a las modalidades de la
prestación. Le corresponde el repaso de la vajilla y cubiertos
a utilizar, así como el ordenamiento de la mantelería. Retira
el servicio una vez utilizado por el comensal.
Camarero/a: Cumplirán tareas de preparación de sandwiches
y/o cafetería, preparación del salón, distribución
de platos preparados o fuentes, con o sin carro móvil. Corresponde
la limpieza y ordenamiento de los carros, sus recipientes y lavado de
la vajilla que utiliza.
Camarero/a para atención del paciente: En el caso de establecimientos
asistenciales, donde la empleadora tiene la obligación de extender
el servicio de comidas hasta la atención del paciente que guarda
cama, la camarera o el camarero asignado a esa tarea intervendrá
en la carga de los carros contenedores y transportadores de comidas, trasladando
los mismos a los sectores de internación procediendo al servicio
de mesa a cada paciente conforme a las modalidades del establecimiento
e instrucciones de la empleadora. Cumplida esta tarea le corresponde el
retiro de los elementos utilizados por los pacientes y, luego de su ubicación
en los carros trasladará éstos al sector Cocina. Le corresponde
la limpieza y ordenamiento de los carros, sus recipientes y lavado de
la vajilla que utiliza.
Mozo de gerencia: Es quien, dentro de la categoría y funciones
de mozo de salón, está afectado exclusivamente a la atención
del personal directivo del establecimiento.
Mozo vendedor: Realiza tareas similares a las del camarero/a, con el agregado
de venta y rendición de la misma.
Distribuidor/a de refrigerios: Realiza la tarea de distribuir, con o sin
carro móvil, los refrigerios que la empleadora deba suministrar
en el establecimiento contratante de la prestación, correspondiéndole
la carga de líquidos en recipientes y el acondicionamiento de los
elementos sólidos a distribuir, cumpliendo con la entrega de los
mismos conforme a las modalidades establecidas para ese servicio. Tiene
a su cargo la limpieza de los carros, recipientes y útiles correspondientes.
Camarero/a para establecimientos educacionales: Cumplirá tareas
de apoyo al sector cocina y distribuirá el servicio a los educandos.
Estará a su cargo el ordenamiento y limpieza de la vajilla y sectores.
Jefe de recepción: Es de su incumbencia la dirección de
todo el personal de recepción y portería. Es de su responsabilidad
tomar reservas de habitaciones, llevar el control de habitaciones vacías
y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, mantener
informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de
huéspedes. Efectuar la facturación.
Recepcionista: Es de su responsabilidad tomar reservas de habitaciones,
llevar el control de habitaciones vacías y en uso, recibir a los
huéspedes y asignarles alojamiento; mantener informado a otros
sectores del establecimiento sobre el movimiento de huéspedes.
Efectuar la facturación. Actuar bajo la supervisión del
jefe de recepción o del principal, realizando las tareas conforme
a lo detallado para el sector.
Conserje: El conserje colabora con el recepcionista y lo sustituye cuando
es necesario. Es asimismo encargado de la correspondencia, pequeñas
encomiendas y encargos especiales de los pasajeros. Proporciona a éstos
cada vez que le es solicitada información de cualquier índole
y es depositario responsable de las llaves de las habitaciones y/o departamentos;
además lleva el registro de pasajeros y es responsable de todas
las tareas del área. Es de su incumbencia la dirección del
personal de portería, debiendo procurar que el mismo cumpla diligentemente
sus funciones específicas.
Portero: Es el encargado de la puerta del establecimiento, siendo su obligación
colaborar en forma directa con los recepcionistas y/o conserjes.
Auxiliar de portería: Es todo aquel personal que dependa del jefe
de recepción, recepcionistas, conserje o portero. Dicho personal,
sin perjuicio de los trabajos específicos que se les encarguen
debe cumplir indistintamente cualquiera de las tareas asignadas que correspondan
al sector.
Jefe de telefonista: Es el encargado del sector en aquellos establecimientos
que lo estimen necesario para un mejor servicio. Depende del jefe de recepción.
Telefonista: Opera los conmutadores telefónicos, télex o
telefax, para servir necesidades de los clientes y del establecimiento;
solicita las llamadas de larga distancia y registra las mismas, al igual
que las urbanas a efectos de su facturación.
Jefe de lavaderos: Es la encargada de las lencerías y el lavadero;
llevará el control de todo el movimiento de la ropa y la distribución
de tareas del personal de la lencería y/o lavadero. Tiene como
subordinado:
Con categoría de oficial: el siguiente personal: oficial modista
y planchadora.
Con categoría de medio oficial: Planchadora a planchón,
preparadora y/o planchadora, lavandera a mano, planchadora en calandra
y dobladora.
Con categoría de peón: Aprendiza y/o repartidora.
Gambucero: Es el encargado de la gambuza siendo sus obligaciones las mismas
establecidas para el bodeguero. La gambuza es la sección que distribuye
la mercadería de consumo diario.
Bodeguero: Tiene a su cargo el control de entradas y salidas de mercaderías
siendo el encargado de la bodega y de dirigir el trabajo.
Lavacopas: Es el encargado de lavar copas, pocillos, platos, cubiertos,
platinas, bandejas, rejillas, etc., debiendo tener limpio su sector.
Jardinero: Es el trabajador encargado del mantenimiento del jardín
en aquellos establecimientos que cuenten con éste.
Bañero: Es el trabajador responsable del control y custodia del
natatorio, conforme las modalidades propias de dicha actividad.
Mucamo/a: Es responsable de la limpieza de habitaciones y baños,
así como también de las zonas de circulación y del
movimiento y recuento de ropa de cama, toallas, etc., conforme a las modalidades
del establecimiento.
Gobernanta: Supervisa la limpieza y buen estado de presentación
de las habitaciones, zonas de circulación, recepción, etc.,
así como también está a su cargo el pedido de artefactos,
iluminación, ropa blanca y demás elementos conforme el requerimiento
de las mucamas.
Maître: Es el responsable de la supervisión de las tareas
correspondientes a los mozos y camareros, así como también
de la distribución de contingentes en el salón comedor,
conforme a las modalidades de la prestación y a la mejor atención
de los comensales y mejor desenvolvimiento operativo del servicio de mesa.
Cocinero de establecimientos educacionales: Es el responsable de la elaboración
y cocimiento de las comidas conforme a las reglas propias del arte culinario
en el ámbito de los establecimientos educacionales exclusivamente.
Cajero - Adicionista: Cumplirá, indistintamente, las tareas de
caja o adición, conforme a las normas que disponga la empleadora.
Empleado de Administración: Cumple las tareas administrativas y
contables conforme a la organización establecida por la empleadora.
Auxiliar de Administración: Realiza tareas administrativas auxiliares,
conforme a la organización establecida por la empleadora.
Cadete: Colabora en la faz administrativa con todo el personal de la misma.
Chofer: Es responsable de la conducción de vehículos de
transporte de personas o mercaderías, colaborando, en este último
caso, con la responsabilidad de carga y descarga de la misma. Supervisará
lo atinente al mantenimiento de la unidad o unidades asignadas.
Encargado de despensa: Tiene a su cargo la responsabilidad del movimiento
de ingreso y egreso de mercadería, desempeñándose
conforme a las directivas que imparta la empleadora. Supervisa todas las
tareas que en ese sector se desarrollan.
Auxiliar de despensa: Es el colaborador directo del encargado, cumpliendo
tareas de tipo administrativo referidas al registro de movimiento de mercadería,
confección de remitos, balances, inventarios y tareas análogas.
Nutricionista - Dietista: Es responsable de la conducción técnica
profesional propia de su título habilitante.
Oficiales de oficios varios: Cumplen las tareas que corresponden a sus
respectivos oficios y se desempeñarán en acciones de mantenimiento
preventivo y correctivo según necesidades de la empleadora. Un
oficial podrá cubrir más de una especialidad de acuerdo
con las necesidades del establecimiento.
Medio oficiales de oficios varios: Cumplirán las tareas que correspondan
a sus respectivos oficios, colaborando en forma directa con los oficiales.
Podrán cubrir más de una especialidad de acuerdo a las necesidades
del establecimiento.
Se agrega al convenio el siguiente artículo, que se individualizará
con el número 22 bis.
Vacaciones: De conformidad con lo facultado por el artículo 154
de la ley de contrato de trabajo, se autoriza el goce de vacaciones durante
todo el año, conforme la modalidad y requerimiento de cada establecimiento,
zona o actividad. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente
a todo el personal, el empleador deberá proceder en forma tal que
al trabajador le corresponda el goce de sus vacaciones por lo menos en
una temporada de verano o de receso escolar anual, cada tres períodos.
El empleador notificará por escrito al trabajador, con una anticipación
no menor a 45 días, la fecha de inicio de las vacaciones.
Se deroga el artículo 50 del convenio colectivo de trabajo 164/91
por haber perdido su vigencia y en su reemplazo se incorpora el siguiente
texto:
Aportes y contribuciones:
Todos los aportes y contribuciones al sistema previsional, seguridad social,
obras sociales, etc., se efectuarán sobre los montos efectivamente
abonados al trabajador, aunque correspondan a jornadas reducidas, trabajos
discontinuos, personal efectivo, eventual, extra o temporario.
Se modifican los artículos 60, 61 y 62 a fin de adecuarlos a la
disposición introducida por la ley 24013 de empleo al artículo
98 de la ley de contrato de trabajo, quedando redactados de la siguiente
manera:
(Ver C.C.T. 164/91)
Se agrega al convenio el siguiente artículo que se individualizará
con el número 16 bis.
Domicilio especial: A los fines de una asertiva comunicación entre
partes tanto el empleador como sus trabajadores dependientes deberán
constituir por escrito y con su firma un domicilio especial dentro del
radio de distribución postal, donde se considerarán válidas
las notificaciones que se efectúen.
Se introduce como segundo párrafo del artículo 14 del convenio
colectivo de trabajo 164/91 el siguiente texto:
Art. 14 - Jornada de trabajo:
Queda aclarado que el trabajador puede ser contratado para jornadas diarias
inferiores a ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales y en tales
casos, el jornal se adecuará proporcionalmente al tiempo efectivo
trabajado. El personal efectivo pero de trabajo discontinuo, que hubiera
sido contratado en tal modalidad percibirá su jornal proporcional
a los días trabajados.
Se introduce como tercer párrafo el artículo 14 del convenio
colectivo de trabajo 164/91 el siguiente texto:
No se computarán en la jornada de trabajo las pausas que se destinen
a comida o merienda del personal establecidas en el artículo 40,
ya sea que se cumplan dentro o fuera del establecimiento. Dichas pausas
deberán ser respetadas íntegramente por el empleador.
QUINTO: Ambas partes solicitan la homologación por separado de
la habilitación de modalidades de empleo (art. 3º, L. 24013)
y la homologación de la presente modificación y/o adecuación
del convenio 164/91 juntamente con su Anexo de escalas salariales.
[*:] En el convenio
colectivo publicado figura como inc. 2)
[1:] Párrafo introducido por acuerdo homologado por Disp. (D.N.R.T.)
1194 de fecha 27/10/93
[2:] Artículo introducido por acuerdo homologado por Disp. (D.N.R.T.)
1194 de fecha 27/10/93
[3:] Artículo sustituido por acuerdo homologado por Disp. (D.N.R.T.)
1194 de fecha 27/10/93
[4:] Se entiende que este artículo ha quedado derogado de hecho
por las modificaciones introducidas en los arts. 60 y 61 del convenio
colectivo por el acuerdo de partes homologado por Disp. (D.N.R.T.) 1194/93
[5:] La cláusula segunda del acuerdo que antecede, que habilita
la contratación de las modalidades promovidas por la L.N.E., fue
homologada por el Ministerio de Trabajo mediante la R. (D.N.R.T.) 1987,
de fecha 27/10/93.


|
|
|