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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

CONFEDERACIÓN GENERAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES

Caballeros y/o Niños

CONVENIO COLECTIVO 84/89

INDICE

TITULO I - DEL ENCUADRE Y LA VIGENCIA
 
TITULO II - DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO I - DE LA JORNADA DE TRABAJO. INDIVISIBILIDAD DE APORTES
CAPITULO II - DE LOS GRUPOS Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES
CAPITULO III - CLASIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES Y DESCRIPCIÓN DE TAREAS
CAPITULO IV - DE LAS REMUNERACIONES
CAPITULO V - DE OTROS ADICIONALES Y PLUS REMUNERATORIOS
CAPITULO VI - DE OTROS ADICIONALES
CAPITULO VII - DE LA COMISION PARITARIA SALARIAL
CAPITULO VIII - DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
CAPITULO IX - DE LAS LICENCIAS ESPECIALES O EXTRAORDINARIAS
CAPITULO X - DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD
CAPITULO XI - DE OTRAS OBLIGACIONES Y DERECHOS
CAPITULO XII - DE LAS AUSENCIAS POR ENFERMEDAD
CAPITULO XIII - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
CAPITULO XIV - DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO XV - DE LA SIMULACIÓN Y EL FRAUDE
 
TITULO III - DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE
CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES GENERALES
CAPITULO II - DE LAS CONDICIONES PARTICULARES
CAPITULO III - DE LA SEGURIDAD EN LAS TAREAS
CAPITULO IV - DE LA COMISIÓN PARITARIA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
 
TITULO IV - DE LA REPRESENTACIÓN Y ACTIVIDAD SINDICAL DE LA EMPRESA
CAPITULO I - DE LA REPRESENTACIÓN
CAPITULO II - DE LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD SINDICAL
 
TITULO V - DEL DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO
 
TITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I - DE LAS RETENCIONES APORTES Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO II - DE LA COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN
ANEXO I - CAPITULO III - DE LOS ESTABLECIMIENTOS UNISEX
ACUERDO COMPLEMENTARIO

 

 

 

 

 

 


Vigencia: desde el 1/9/89 hasta el 28/2/91

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 20 de setiembre de 1989.

Partes intervinientes: Por el sector empresario: Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, Federación Bonaerense de Peluqueros Peinadores y Afines, Centro de Patrones Peluqueros de Buenos Aires, por el sector laboral: Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores.

Actividad regulada: Todo establecimiento donde se presten, independiente o conjuntamente servicios de: peluquería para caballeros y/o niños; recuperación capilar para caballeros; masajes capilares para caballeros, aplicación y/o service de prótesis capilares y/o entretejidos para caballeros; actividades anexas a la peluquería para caballeros tales como manicuría, pedicuría, etc. Es de aplicación aunque los establecimientos se encuentren instalados en clubes, bares, confiterías, hoteles, mutuales, obras sociales, o instalaciones de cualquier naturaleza donde se desarrollen las actividades citadas precedentemente.

Personal comprendido: Es de aplicación a todo personal sin exclusión que se desempeñe en la prestación y/o ventas de servicios indicados en el artículo anterior, para empresas del sector en sus distintas especialidades y cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a título ejemplificativo se mencionan: peluquería, centro de recuperación capilar, centro de entretejidos, centro de implantación, peluquería para niños, etc. Se entiende que los servicios de la actividad serán prestados a personas del sexo masculino.

Número de beneficiarios: 20.000 (veinte mil) trabajadores.

Ámbito territorial de aplicación: El presente convenio es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

Período de vigencia: La vigencia de este convenio será de 18 (dieciocho) meses a partir del 1 de setiembre de 1989.
Para las remuneraciones se acuerda que la Comisión Negociadora Paritaria se reunirá periódicamente cuando alguna de las partes lo solicite para incrementar las mismas y adecuarlas a la realidad económica en nuevas escalas. Cualquiera de las partes intervinientes podrá denunciar el presente convenio con un plazo de 60 (sesenta) días de anticipación a la fecha de vencimiento.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de setiembre del año 1989, siendo las 15,00 horas comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo- quienes de conformidad con los términos de las leyes 14250 (t.o. D. 108/88) y 23546 y los artículos 2º y 3º del decreto 200/88 y a los efectos de suscribir el texto ordenado de la nueva convención colectiva de trabajo aplicable a las peluquerías de caballeros y afines; como resultado del Acta-Acuerdo firmada el día 20 de setiembre de 1989, el cual constará de las siguientes cláusulas:

 

 


TITULO I - DEL ENCUADRE Y LA VIGENCIA

Artículo 1º - Partes intervinientes: Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores por parte de los trabajadores, y por el sector Empresario la Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, la Federación Bonaerense de Peluqueros Peinadores y Afines, el Centro de Patrones Peluqueros de Buenos Aires, y la Unión de Peinadores de la República Argentina.

Art. 2º - Actividad a que se refiere: Todo establecimiento donde se presten, independiente o conjuntamente, servicios de: peluquería para caballeros y/o niños; recuperación capilar para caballeros; masajes capilares para caballeros; aplicación y/o service de prótesis capilares y/o entretejidos para caballeros; actividadedes anexas a la peluquería para caballeros tales como manicuría, pedicuría, etc. Es de aplicación aunque los establecimientos se encuentren instalados en clubes, bares, confiterías, hoteles, mutuales, obras sociales, o instituciones de cualquier naturaleza donde se desarrollen las actividades citadas precedentemente.

Art. 3º - Trabajadores a los que se refiere: Es de aplicación a todo personal sin exclusión que se desempeñe en la prestación y/o venta de los servicios indicados en el artículo anterior para empresas del sector, en sus distintas especialidades y cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a título ejemplificativo se mencionan: peluquerías, centro de recuperación capilar centro de entretejido, centro de implantación, peluquería para niños, etc. Se entiende que los servicios de la actividad serán prestados a personas del sexo masculino.

Art. 4º - Ámbito territorial de aplicación: El presente convenio es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

Art. 5º - Período de vigencia: La vigencia de este convenio será de 18 (dieciocho) meses a partir del 1 de setiembre de 1989.Para las remuneraciones se acuerda que la Comisión Negociadora Paritaria se reunirá periódicamente cuando alguna de las partes lo solicite para incrementar las mismas y adecuarlas a la realidad económica en nuevas escalas. Cualquiera de las partes intervinientes podrá denunciar el presente convenio con un plazo de 60 (sesenta) días de anticipación a la fecha de vencimiento.

TITULO II - DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

CAPITULO I - De la jornada de trabajo. indivisibilidad de aportes

Art. 6º - En cuanto al régimen de jornada máxima de y a las obligaciones de aportes por obra social y cuota sindical se establece:
1) Jornada máxima legal: Los trabajadores de la actividad estarán sujetos a las siguientes jornadas máximas legales de labor semanal según su clasificación profesional:
a) Trabajadores que además de su salario básico mensual perciban comisión por producción, 48 (cuarenta y ocho) horas semanales.
b) Trabajadores con retribución fija, sin comisión por producción, 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales.
2) Integridad de los aportes: En todos los casos en que los trabajadores cumplan jornadas inferiores a las precedentemente establecidas, y, consecuentemente, se le abonen remuneraciones proporcionales a las horas trabajadas, los aportes y contribuciones por obra social y/o cuota sindical no podrán ser inferiores a los que realizan los trabajadores que cumplen la máxima legal y en base al salario mínimo garantizado vigente íntegro, como mínimo imponible para el cálculo. Los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a las estipuladas precedentemente conservarán tal beneficio sin disminución de las remuneraciones que vinieran percibiendo.

Art. 7º - Descanso semanal: Las casas que los días sábados permanezcan abiertas después de las 13 (trece) horas, otorgarán a los trabajadores que cumplimenten dicho horario un descanso compensatorio durante toda la jornada en el día lunes subsiguiente, no pudiendo dicho día de descanso variarse y/o sustituirse, ni por acuerdo de partes ni de modo alguno, siendo obligatorio su goce.
En el caso en que por ley nacional o provincial (como por ejemplo la L. 23555) se decretara o trasladara feriados a los días lunes, el descanso compensatorio de la actividad será gozado por los trabajadores en la misma semana en un día hábil de martes a jueves, siendo facultativo del empleador la designación del día.

Art. 8º - Descanso compensatorio: Los empleadores deberán otorgar en tiempo y modo a los trabajadores los descansos y francos compensatorios que establecen el presente convenio, la ley de contrato de trabajo o toda otra disposición que regule la materia. Sin perjuicio de ello, y de las horas extraordinarias que se le hubieran abonado al trabajador en cada período, finalizada la relación laboral el trabajador tendrá derecho a que se le abonen con el 100% de recargo los días francos compensatorios trabajados no gozados, aún en el supuesto de que no hubiese existido goce efectivo del descanso. La presente disposición se aplicará cualquiera sea la causa que hubiera puesto fin al vínculo laboral, y las sumas que pudieran corresponder deberán ser puestas a disposición del trabajador conjuntamente con la liquidación final, momento en el cual comienza a correr el plazo establecido en el artículo 256 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 9º - Determinación de los turnos y horarios: La determinación de los horarios y el funcionamiento de los turnos será pactado de común acuerdo y paritariamente con los representantes sindicales.

Art. 10 - Notificación del horario: Al incorporarse el trabajador como dependiente de la empresa y a los que estuviesen laborando, al momento de la puesta en vigencia de este convenio se les notificará individualmente por escrito y con copia el horario que deberán cumplir dentro del establecimiento. El horario a cumplir por los trabajadores deberá estar encuadrado dentro del horario autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como de funcionamiento del establecimiento, cuya planilla rubricada deberá estar en exhibición permanente para conocimiento de los trabajadores. La falta de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, crearán una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto.

Art. 11 - Pago especial por tareas realizadas entre las 21 y 6 horas: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º del decreto 16115/33, el personal que realizase trabajos nocturnos entre las 21,00 y 06,00 horas percibirá los adicionales siguientes:
a) Una adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre el salario mínimo garantizado al personal que realice tareas normales en el turno de trabajo, incluidas las tareas típicas del sereno.
b) Cuando el personal realice horas extraordinarias en el citado horario percibirá las mismas con un incremento adicional del 25% (veinticinco por ciento) además del recargo establecido para el pago de las horas extraordinarias.
c) En aquellas empresas en que rijan beneficios superiores a los otorgados en el presente artículo se mantendrá dicha modalidad.

Art. 12 - Descanso diario: Se establece como descanso intermedio diario de jornada de goce obligatorio para refrigerio o almuerzo los siguientes lapsos mínimos:
a) En caso de jornada continua o corrida 1/2 (media) hora. Los mayores beneficios que vinieran otorgando las empresas se mantendrán en un todo. Se entiende que el lapso de descanso diario se encuentra comprendido dentro de la jornada de trabajo.

Art. 13 - Obligatoriedad del goce del descanso diario: La pausa diaria indicada en el artículo precedente se establece para su absoluto y obligatorio goce, no pudiendo el trabajador en dicho lapso ser empleador en tarea alguna dentro o fuera del establecimiento.

Art. 14 - Horario de cierre de los establecimientos: Se establece que las casas comprendidas en este convenio finalizarán su actividades diarias a las 19.30 horas, aceptándose una tolerancia de 30 (treinta) minutos para terminar los servicios comenzados con anterioridad.
El tiempo de tolerancia se establece a modo de excepción, no significando ello que los empleadores puedan admitir el ingreso de clientes hasta la hora de finalización de la jornada, sino que por el contrario deberán tomar las previsiones necesarias para no prolongar el horario de trabajo de los empleados El horario de cierre está sujeto a las modificaciones que se adopten expresamente para contemplar modalidades zonales.

Art. 15 - Alcance de la fijación de jornada: Los establecimientos que los días sábados permanezcan abiertos después de las 13 (trece) horas, permanecerán cerrados los días lunes, reiniciando sus actividades los días martes. El alcance de este beneficio social y los referidos a la jornada máxima legal, trabajo diario, y cierre diario del establecimiento, incluye a todos los trabajadores y empleadores de la profesión tengan o nó trabajadores en relación de dependencia. No se admitirán excepciones a las disposiciones de este capítulo salvo aquellas que se encuentren expresamente contempladas en este convenio en razón de las modalidades particulares de la zona o rama de la explotación.

Art. 16 - Derecho al reposo: Los empleadores deberán permitir a los trabajadores reposar en una silla en los momentos en que estos no tuviesen trabajos que realizar, ya sea por no tener clientela que atender o por cualquier otra circunstancia, y de ningún modo podrán obligar a los trabajadores a permanecer de pie durante toda la jornada.
La violación de esta obligación por parte de los empleadores los hará pasibles de las sanciones que prevén los regímenes legales de seguridad e higiene del trabajo, y su reiteración, previa intimación por parte del trabajador,
será causal de injuria grave.

Art. 17 - Excepción de cumplimiento de jornada para zonas específicas: Queda establecido como excepción que, en zonas turísticas y durante la temporada de turismo, y en las provincias en que así se establezca por la entidad sindical representativa y adherida a la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores con entidades patronales firmantes de este convenio por las modalidades del lugar que no será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones de este convenio en lo relativo a la jornada de trabajo y la máxima legal. La jornada máxima legal fijada en este convenio no modifica ni inhibe los mejores derechos que en cuanto al horario puedan estar establecidos y/o establecerse por leyes nacionales y/o provinciales.

Art. 18 - a) Horas extraordinarias: Serán consideradas horas extraordinarias las trabajadas en exceso a la jornada legal, convencional, o habitual del trabajador, las que serán abonadas con los recargos previstos en la ley de contrato de trabajo o en este convenio en cuanto resulte mas beneficioso.
Los trabajadores no estarán obligados a la realización de horas extraordinarias en forma habitual, salvo que mediara notificación fehaciente del empleador y consentimiento expreso del trabajador.
En los casos en que de hecho el trabajador hubiere realizado jornadas superiores a las diarias y/o semanales fijadas como máximas en este convenio se entenderá que el exceso horario se realizó con carácter de hora extraordinaria.
b) Base y forma de liquidación de horas extraordinaria: Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base la remuneración total, bruta por todo concepto que deba percibir el trabajador en el mes de su realización (exceptuando el rubro horas extras).
A los fines de calcular el valor de las horas extraordinarias se dividirá el total de las retribuciones indicadas en el párrafo anterior por las horas que conformen la jornada habitual de trabajo. Sobre ese valor se aplicará el porcentaje de recargo que corresponda y se multiplicará por las horas extraordinarias trabajadas.

 

 

 

CAPITULO II - DE LOS GRUPOS Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES

Art. 19 - Principios generales: Se establece como principio general que la tarea que desempeña el trabajador determina su clasificación profesional.

Art. 20 - Agrupamiento: Se establece que el personal incluido en el presente convenio deberá estar encuadrado dentro de los agrupamientos profesionales que a continuación se detallan:
1) Personal técnico especializado.
2) Personal administrativo y de servicios.
Consecuentemente en adelante el agrupamiento de cada trabajador se identificará de la siguiente forma "personal especializado" y luego la clasificación profesional, es decir "oficial peluquero", "oficial estilista", etc.

Art. 21 - Prevalencia de la categoría superior: Se establece que en el caso en que el trabajador desempeñe tareas inherentes a mas de una categoría laboral se entenderá que revista en la categoría que mayor remuneración tenga conforme el trabajo realizado.
Este principio solo admite la excepción del caso de "suplencias transitorias" las que no podrán durar por un plazo mayor de noventa días, continuos o discontinuos computables desde el primer día que ejerza la función, y deberán ser remuneradas con el salario fijado para la categoría de cuya suplencia se trate, como plus por "mayor función". Transcurridos los noventa días de suplencia y continuando el trabajador desempeñando tales funciones adquirirá estabilidad de pleno derecho en la categoría superior.

Art. 22 - Clasificación de tareas no contempladas: Queda convenido entre las partes que, con objeto de evitar interpretaciones erróneas y a los efectos de encontrar soluciones en los casos que puedan plantearse, la Comisión Paritaria, con la información de las partes, podrá crear nuevas categorías de trabajadores y fijar sus correspondientes retribuciones cuando no estén establecidas en este convenio, debiendo las mismas guardar relación con las categorías y retribuciones determinadas para otras del convenio.

 

CAPITULO III - Clasificación de las especialidades y descripción de tareas

Art. 23 - Clasificación de las especialidades: Sin que resulte taxativa, se establece la siguiente clasificación profesional conforme su agrupamiento para todos los trabajadores de la actividad:

1) Personal técnico especializado:
Oficial peluquero
Oficial peluquero estilista
Oficial entretejedor
Oficial peinador adaptador
Encargado con producción
Manicura
Pedicura
Masajista capilar
Ayudante de oficial
Consultora de tratamientos
Asistente de sauna o baño
2) Personal administrativo y de servicios:
Encargado sin producción
Cajera
Recepcionista
Empleado oficinista
Maestranza
Cadete

Art. 24 - Descripción de tareas: A los efectos de fijar los derechos y deberes de los trabajadores comprendidos en este convenio, se establece la siguiente especificación de las funciones inherentes a cada categoría laboral:
Oficial peluquero: Comprende a todo trabajador que cuya tarea consista en la realización de cortes, modelación y peinado de cabello, y afeites o arreglo de barba y bigote valiéndose de conocimientos propios, pudiendo realizar lavados de cabezas.
Oficial peluquero estilista: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de las tareas enunciadas para la categoría anterior, y además efectúe entretejidos de cabello en aplicación o mantenimiento, pudiendo realizar lavados de cabezas.
Oficial entretejedor: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la realización de tareas de aplicación y/o mantenimiento de entretejidos de cabello cualquiera fuere la técnica empleada.
Oficial peinador adaptador: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la aplicación y adaptación sobre modelo vivo, de prótesis capilares ya confeccionadas excluyendo los denominados entretejidos.
Encargado con producción: Comprende a todo trabajador que realizando tareas de oficial, en cualquiera de sus tipos, tenga además como accesoria la responsabilidad de supervisión del salón o establecimiento.
Manicura: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de estética de manos.
Pedicura: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de estética y saneamiento de pies.
Masajista capilar: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la aplicación de masajes sobre el cuero cabelludo, cualquiera fuere la técnica, medios o materiales empleados, y la finalidad de los mismos. La simple aplicación de ampollas no significa masaje capilar, ni tener tal especialidad.
Ayudante de oficial: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en auxiliar o asistir a los oficiales para la realización de los trabajos, aplicando las técnicas que estos le indiquen. Es obligación accesoria del ayudante el mantener limpio y en orden el lugar o boxe del profesional al cual asista como asimismo las herramientas que este utilice, no implicando tal obligación la realización de tareas de limpieza general del salón o establecimiento e instalaciones accesorias las que quedan excluidas expresamente.
Consultora de tratamiento: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en promover y/o asesorar y/o evacuar consultas y/o vender o contratar con el posible cliente un tratamiento determinado, informando sobre sus condiciones generales sin realizar otra tarea técnica en particular.
Asistente de sauna o baño: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en atender las necesidades de los clientes que hagan uso de saunas o baños para caballeros, entregando turnos y elementos tales como toallas, etc.
Encargado sin producción: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la supervisión del salón o establecimiento, pudiendo distribuir el trabajo y la clientela, pero sin cumplir ninguna tarea técnica accesoria.
Cajera: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la realización dentro del salón o establecimiento de trabajos de cobranza de servicios, control de facturas y/o tikets, rendición de caja, y tenga responsabilidad sobre el dinero de la cobranza, pudiendo además realizar tareas de recepción.
Recepcionista: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la atención al público que ingrese al local para su orientación, o la entrega de números o turnos de atención conforme las directivas que se le impartan, o la atención de los teléfonos o la atención del guardarropas.
Empleado oficinista: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos administrativos y/o contables.
Maestranza: Comprende a todo trabajador que realice en forma exclusiva tareas de limpieza y mantenimiento general del establecimiento, cafetería, y colabore en tareas generales no administrativas.
Cadete: Comprende a todo trabajador que cumpla tareas administrativas complementarias de oficina y además realice diligencias fuera del establecimiento para su empleador.

Art. 25 - Exclusión de tareas de limpieza: Unica y exclusivamente el personal clasificado como empleados o trabajador de maestranza tiene obligación de realizar tareas generales de limpieza del establecimiento e instalaciones anexas, el resto del personal comprendido en este convenio queda exceptuado expresamente de tales trabajos no pudiendo imponérsele la realización de los mismos bajo ningún concepto.

 

 

 

CAPITULO IV - DE LAS REMUNERACIONES

Art. 26 - Principio general: Se establece que todo trabajador sin distinción de sexo o edad, a igual trabajo percibirá igual remuneración.

Art. 27 - Retribución mensual. Fecha de pago: Todos los trabajadores de la actividad serán remunerados en forma mensual y acorde con su categoría laboral, debiendo percibir sus haberes en dinero efectivo entre el primer y quinto día hábil del mes subsiguiente al que corresponda el pago.

Art. 28 - De la forma de remuneración: Se establecen para los distintos agrupamientos de trabajadores especificados en el Capítulo III del presente convenio, la siguiente forma de remuneración normal, habitual y permanente:
1) Personal técnico especializado: percibirá una remuneración compuesta de "salario básico" con más un porcentaje de su producción bruta mensual en concepto de "comisión".
2) Personal administrativo y de servicios: percibirá una remuneración fija mensual y un "adicional por función" en caso de responsabilidad específica..

Art. 29 - Remuneraciones. Salarios básicos y comisiones: Se fijan para la actividad los siguientes "salarios básicos" y "porcentajes de comisión" que integran la remuneración de los trabajadores en sus distintas especialidades:

1) Personal técnico especializado:
Clasificación……………… Básico………………… Porcentaje de comisión
Oficial peluquero…………… más …………………….32%
Oficial peluquero estilista …..… más …………………….32%
Oficial entretejedor……….. … más …………………….32%
Oficial peinador adaptador….….. más……………………. 32%
Encargado con producción… …. más……………………..34%
Manicura…………… …….. más…………………….. 32%
Pedicura……………… ……. más…………………….. 32%
Masajista capilar……….. …… más……………………. 27%
Ayudante de oficial…………….. más…………………… 27%
Consultora de tratamiento……….. más ……………………25%
Asistente de sauna o baño ……………Sueldo mínimo garantizado mas adicionales
2) Personal administrativo y de servicios:
Encargado sin producción …………………….Sueldo mínimo garantizado mas plus y adicionales
Cajera ………………………………………….Sueldo mínimo garantizado mas plus y adicionales
Recepcionista…………………………………. Sueldo mínimo garantizado mas adicionales
Empleado oficinista…………………………… Sueldo mínimo garantizado mas adicionales
Maestranza ………………………………………Sueldo mínimo garantizado mas adicionales
Cadete…………………………………………… Sueldo mínimo garantizado mas adicionales

Los porcentajes de comisión están referidos al monto de la producción bruta mensual del trabajador, sobre el que deberá extraerse.
La producción bruta mensual del trabajador se obtendrá por la simple sumatoria de los precios cobrados a los clientes por cada servicio, sin ningún tipo de deducción. La comisión resultante deberá abonarse en forma íntegra.
Los conceptos o rubros "salario básico" y "comisión" son normales, habituales y permanentes componentes de la remuneración mensual del trabajador y por lo tanto de pago obligatorio e insustituible, y son además independientes de todo otro plus o adicional establecido en este convenio.

Art. 30 - Obligatoriedad: Las formas remuneratorias indicadas en el artículo precedente serán obligatorias y los rubros consignados deberán abonarse en forma insustituible y con independencia de los "plus" o "adicionales" que se fijen en el presente convenio por otros conceptos.

Art. 31 - Salario mínimo garantizado: Se establece como garantía remuneratoria para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio sin excepción un denominado salario mínimo garantizado como remuneración mínima, inviolable y mensual e independiente de los adicionales o plus que se fijen en este convenio por otros conceptos. Se entiende como rubros únicos y exclusivamente incorporados al salario mínimo garantizado lo siguiente: "salario básico", "comisión" y operará como "sueldo fijo mensual" en su caso para los empleados administrativos y de maestranza. Todo otro adicional deberá abonarse en forma accesoria e independiente.

Art. 32 - Salario básico: En los casos en que el "salario básico" esté indicado como rubro integrante de la remuneración conforme a la categoría del trabajador, su pago será obligatorio e insustituible, cualquiera fuere el porcentaje de comisión que se le abone al trabajador y/o la jornada cumplida por este siendo nulo todo convenio en sentido contrario.

Art. 33 - Comisiones: En los casos en que el trabajador deba percibir "comisión por producción", conforme a su categoría laboral, el porcentaje de la misma será el determinado en este convenio y se liquidará sobre la base de producción bruta mensual realizada por el trabajador. Los mayores porcentajes de comisión que eventualmente el trabajador pudiera percibir y/o pactar con su empleador no restringe ni inhibe ninguno de los derechos establecidos en este convenio y/o la ley de contrato de trabajo, subsistiendo de manera especial las formas y modos de conformación de las remuneraciones acorde cada categoría y el goce pleno de todos los demás derechos.

Art. 34 - Monto bruto de producción: Se entiende como "monto bruto de producción" mensual del trabajador el emergente de la simple sumatoria de los precios finales de los trabajos realizados por el trabajador. Al monto de producción bruta mensual del trabajador no podrá efectuársele quita, deducción o reducción por concepto alguno.

Art. 35 - Precio del servicio: A los efectos del cálculo de la producción bruta mensual del trabajador se considerará como "precio del servicio" el monto final facturado y cobrado al cliente en pago del trabajo realizado. Sobre el precio final del servicio al consumidor no se admitirá ningún tipo de deducción por concepto alguno, y se computará íntegramente para el pago de la comisión con independencia de la modalidad o forma de pago del servicio por el cliente. En los supuestos en que el empleador hiciera una atención al cliente y no le cobrara el trabajo que se hubiese realizado, subsistirá la obligación de abonarle comisión al trabajador conforme el precio de lista del trabajo.

Art. 36 - Fijación de montos y porcentajes: Los montos y porcentajes de los rubros indicados precedentemente serán los fijados de manera especial en el ordenamiento de este convenio.

Art. 37 - Control de producción: A los fines de un efectivo control de la producción realizada por los trabajadores se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Los empleadores llevarán un libro especial foliado, registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los restantes libros laborales y en el cual constarán sin excepción las siguientes anotaciones: Nombres y apellido y fecha de ingreso del trabajador, categoría laboral, sueldo, porcentaje de comisión y toda otra remuneración.
2) Los empleados entregarán al término de sus tareas una boleta conteniendo el total de los trabajos realizados durante el día, la que será devuelta al día siguiente sellada o firmada por el empleador o personal autorizado. Los empleadores proveerán dichas boletas y los talonarios individuales, dichas boletas se entregarán en la caja del establecimiento cuando se abonen dichos servicios, consignando el valor del mismo e identificarán al empleado sirviendo de correspondiente control.

Art. 38 - Obligatoriedad de los registros y comprobantes. Presunción: Las formalidades establecidas en el artículo anterior son de cumplimiento total y obligatorio en su conjunto. El incumplimiento de alguna de ellas invalidará como prueba las restantes salvo que resulten favorables a las pretensiones del trabajador, el mismo efecto tendrá la observancia parcial de las mismas, la falta de concordancia, alteraciones, borraduras o cualquier otro defecto de las constancias y/o los asientos.
La inexistencia, discordancia, y defectos de los controles aludidos crearán de pleno derecho una presunción favorable a las pretensiones del trabajador en caso de controversia. Con iguales alcances se establece una presunción a favor de la entidad sindical de trabajadores para los supuestos de reclamos de aportes por cuotas sindicales y obra social.

Art. 39 - Recibos: La remuneración de los trabajadores deberá abonarse mediante la entrega de recibos en doble ejemplar y conteniendo todas las formalidades previstas en la ley de contrato de trabajo, de manera especial lo referente a la discriminación de los conceptos comprendidos en el pago y los importes de los mismos; en lo que hace al rubro comisiones su monto deberá guardar absoluta concordancia con los registros y comprobantes de control. La carencia de las formalidades previstas tornará nulo al recibo como medio probatorio del pago, así como se considerará nulo todo recibo mediante el cual se hubiese implementado los denominados pagos en negro.

Art. 40 - Falta de inscripción de los trabajadores. Existencia de un recibo. Efectos: En los supuestos en que el trabajador no hubiese sido denunciado por el empleador como dependiente o no hubiese sido registrado como tal, la existencia de un recibo, cualquiera fuere su forma, mediante el cual se acreditara un pago por trabajos realizados, hará presumir la existencia de la relación de dependencia y servirá además para presumir la fecha de ingreso del trabajador por la fecha o el período abonado

Art. 41 - Anticipo de salarios: Luego del día 15 de cada mes y a solicitud del trabajador, los empleadores deberán abonar a modo de anticipo de salario el importe requerido por éste el que no podrá exceder del equivalente al 50% de la remuneración bruta total liquidada al trabajador por el mes anterior al de la solicitud. El requerimiento del trabajador deberá efectuarse con una anticipación mínima de 2 días al momento del pago del anticipo.

Art. 42 - Jornada mínima de pago: En los casos en que los trabajadores de la actividad laboren jornadas inferiores a la máxima legal establecida en este convenio se le deberá abonar el salario mínimo garantizado para la jornada máxima legal completa, salvo que este resulte inferior a la remuneración que deba percibir el trabajador conforme el trabajo realizado y su calificación profesional.

Art. 43 - Salarios mínimos garantizados: Se establecen los siguientes salarios mínimos garantizados para la rama y conforme el agrupamiento de las distintas especialidades:

1) Personal técnico o especializado: A............... mensuales.
2) Personal administrativo: A.................. mensuales

 

CAPITULO V - DE OTROS ADICIONALES Y PLUS REMUNERATORIOS

Art. 44 - Adicional por antigüedad: Se establecen con carácter remuneratorio normal, habitual para todos los trabajadores comprendidos en la presente convención que cumplan los requisitos para su goce, el siguiente adicional que se abonará como conceptos separado e independiente:
a) Antigüedad: El 2% del salario mínimo garantizado vigente en el mes correspondiente al pago por cada año de servicio.
Para el pago se establece que el trabajador que llegue al año de antigüedad entre los días 1 y 15 del mes comenzará a cobrar el incremento de la bonificación por antigüedad a partir del día 1 de ese mes. El que complete años de antigüedad entre los días 16 y 31 en su caso lo cobrará a partir del mes siguiente.

Art. 45 - Plus por función: Se establece los siguientes "plus por función" como concepto remuneratorio adicional a los salarios mínimos garantizados para las categorías que a continuación se detallan del agrupamiento "personal administrativo".
Encargado administrativo de salón.............. el 15% del sueldo mínimo garantizado.
Cajero............................................................. el 10% del sueldo mínimo garantizado.
Los citados porcentajes adicionales al salario mínimo garantizado serán abonados en forma mensual y con carácter remuneratorio.

 

CAPITULO VI - DE OTROS ADICIONALES

Art. 46 - Gratificaciones especiales: Se establecen las siguientes gratificaciones especiales que serán abonadas a los trabajadores con independencia de sus remuneraciones normales y habituales, con carácter remuneratorio, y con independencia de otros montos o conceptos que deban ser abonados en virtud de leyes especiales.
a) Por casamiento, el 35% del salario mínimo garantizado de la categoría del trabajador vigente al monto del acontecimiento.
b) Por nacimiento de cada hijo, el 35% del salario mínimo garantizado de la categoría del trabajador vigente al momento del nacimiento.

Art. 47 - Subsidio por jubilación: Se establece para los trabajadores que deban retirarse de la empresa para acogerce a los beneficios de la jubilación y con independencia de las obligaciones que establezcan otras leyes, un subsidio remuneratorio consistente en 1 (un) mes de sueldo adicional, monto que deberá ser igual a la última remuneración por mes completo, bruto, normal, y habitual que perciba el trabajador antes del cese de servicio, momento este último en que le será abonado el presente beneficio.

Art. 48 - Subsidio por fallecimiento o incapacidad del trabajador: Se establece que todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio y con independencia de lo dispuesto en las leyes especiales, de los siguientes subsidios remuneratorios especiales y adicionales:
a) Por fallecimiento del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, 1 (un) salario mínimo garantizado.
b) Por incapacidad total del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, 1 (un) salario mínimo garantizado.
Los montos de los salarios mínimos garantizados serán los correspondientes a la categoría laboral del trabajador vigente al momento del deceso en el caso de fallecimiento, y el vigente a la fecha del distracto en el caso de incapacidad.
En caso de muerte los beneficiarios serán los determinados en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo.

 

CAPITULO VII - DE LA COMISION PARITARIA SALARIAL

Art. 49 - Se establece la creación de una Comisión Paritaria Salarial al solo objeto de actualizar los salarios y demás remuneraciones, adicionales, plus, y subsidios que resulten depreciadas por efectos de la inflación, la que no reunirá periódicamente y en los plazos que se establezcan a tal fin, sin implicar ello que exista o deba existir denuncia del resto de las disposiciones del presente convenio

 

CAPITULO VIII - DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS

Art. 50 - Vacaciones anuales: Los trabajadores gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
1) De 15 (quince) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años.
2) De 25 (veinticinco) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años no exceda de 10 (diez) años.
3) De 30 (treinta) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 (diez) años no exceda de 20 (veinte) años.
4) De 40 (cuarenta) días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 (veinte) años. El goce del período vacacional para los supuestos en los cuales el establecimiento no labore los días lunes deberá iniciarse obligatoriamente en día martes o en el día hábil inmediato posterior si éste fuese feriado. En el caso del inciso 4) a solicitud del trabajador se podrá fraccionar el período vacacional en dos partes, no pudiendo la primera parte ser inferior a 15 (quince) días.
Para gozar del beneficio vacacional del inciso 1) el trabajador deberá haber trabajado durante 6 (seis) meses y 1 (un) día como mínimo en el año al cual correspondan las vacaciones. En los demás supuestos se regirá por lo dispuesto en el artículo 153 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 51 - Cierre por mayor período. Garantía remuneratoria: En caso en que la empresa permanezca cerrada o cese en sus actividades normales por un período mayor al de la licencia anual ordinaria que le corresponde al trabajador, se le deberán abonar a éste los días que excedan su período vacacional normal como si se tratase de días laborados, siguiendo para la liquidación y el pago el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior. El pago de los días excedentes se efectivizará el mismo día en que deban abonarse los haberes correspondientes al mes de que se trate.

Art. 52 - Liquidación y pago de vacaciones: Para liquidar los días de vacaciones anuales al trabajador que perciba comisiones como parte de su retribución se tomará como base el promedio de las remuneraciones brutas totales por todo concepto percibidas por éste en el cuatrimestre anterior al goce de las vacaciones o el salario mínimo garantizado en el mes del goce si resultare mayor. Para obtener el monto del pago diario del período vacacional de dividirá por 25 (veinticinco) la base remuneratoria fijada precedentemente. El pago al trabajador deberá efectuarse el día hábil inmediato anterior al del inicio del goce de las vacaciones mediante recibo por separado y que contenga las mismas formalidades exigidas para la remuneración normal.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a las zonas turísticas, durante la temporada o fuera de ella, cuyos trabajadores quedarán sujetos en cuanto al pago de las vacaciones anuales a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo.

 

CAPITULO IX - DE LAS LICENCIAS ESPECIALES O EXTRAORDINARIAS

Art. 53 - Licencias:} Independientemente de las licencias ordinarias establecidas en el Capítulo anterior, los trabajadores gozarán de las siguientes licencias especiales remuneradas:
a) Por nacimiento o adopción de hijo: 3 (tres) días corridos.
b) Por matrimonio: 12 (doce) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o la persona con la cual estuviese conviviendo en aparente matrimonio (conforme lo dispuesto en el art. 248, LCT): 5 (cinco) días corridos.
d) Por fallecimiento de padres o hijos: 5 (cinco) días corridos.
e) Por fallecimiento de hermano: 2 (dos) días.
f) Por fallecimiento de padres o hijos políticos: 1 (un) día.
g) Por enfermedad de hijo, cónyuge, o padres a cargo, 5 (cinco) días al año corridos o no. Cuando el trabajador acredite la necesidad de gozar un período mayor que el establecido por la causal precedente y en razón de circunstancias especiales deberá otorgársele a su solicitud una licencia sin goce de haberes y con reserva de puesto de hasta 30 (treinta) días por año calendario, la que no podrá ser repetida durante ese mismo año por iguales motivos.
h) Por casamiento de hijos o hermanos 1 (un) día.
i) Para donar sangre, 1 (un) día.
j) Por estudio en niveles oficiales primarios, secundarios, o terciarios 15 (quince) días al año como máximo y a razón de 3 (tres) días corridos por examen como máximo. Esta licencia se refiere a cualquier tipo de estudio, oficial y reconocido por la autoridad administrativa de educación. Todas las licencias especiales enunciadas precedentemente serán otorgadas en días hábiles, laborales y mediante la acreditación por parte del trabajador de las circunstancias invocadas para su goce. De manera especial se establece para la acreditación:
1) licencia por estudio y/o examen, el correspondiente certificado de curso y el comprobante de de examen en su caso firmado por la autoridad del establecimiento educacional o instituto de capacitación según corresponda
2) licencia por enfermedad de familiar, con el certificado médico extendido por un profesional de la matrícula o establecimiento sanitario en que sea atendido el enfermo.
3) casamiento personal o de familiar, con la correspondiente acta de Registro Civil.
4) fallecimiento, con certificado de defunción
5) Mudanza con boleto de compraventa, escritura, contrato de locación o constancia de cambio de domicilio.
Si el familiar afectado por la enfermedad o deceso se encontrase fuera de la localidad del domicilio del trabajador y éste tuviera que tomarse por tal razón una licencia mayor que la establecida en el inciso correspondiente, se le concederá una licencia adicional no pudiendo exceder del duplo de la licencia especial. El trabajador en tales supuestos deberá comunicar al empleador telegráficamente el grado del parentesco del familiar afectado, la localidad en que se encuentra y la cantidad de días adicionales de los cuales hará uso, sin perjuicio de la posterior acreditación de las circunstancias pertinentes.

Art. 54 - Feriados nacionales obligatorios: Todos los días feriados nacionales serán de pago obligatorio y abonados a los trabajadores de la rama como concepto independiente de los otros rubros integrantes de la remuneración normal y habitual.

Art. 55 - De la liquidación y el pago de las licencias especiales y los feriados: Se liquidarán en base a la remuneración bruta, total por todo concepto percibida por el trabajador en el mes anterior al goce, y se abonarán como días trabajados incluidos en los haberes del mes a que correspondan.

 

CAPITULO X - DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD

Art. 56 - Se establece que la licencia por maternidad dispuesta en el artículo 177 de la ley de contrato de trabajo se modifica y extiende de las siguientes formas: 45 (cuarenta y cinco) días anteriores al parto y 60 (sesenta) días después del mismo. Por lo demás subsisten todas las obligaciones y derechos conferidas en la misma ley de contrato de trabajo y en el presente convenio.

 

CAPITULO XI - DE OTRAS OBLIGACIONES Y DERECHOS

Art. 57 - Mejor derecho: Las disposiciones del presente convenio no modifican ni inhiben el derecho más favorable que acuerde a los trabajadores, en sus distintas especialidades, otras disposiciones legales vigentes.

Art. 58 - Prioridad de los afiliados: Se conviene entre las representaciones de trabajadores y empresarias firmantes del presente convenio, que estas últimas darán prioridad para su ingreso a los trabajadores afiliados a los sindicatos que nuclea la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores.

Art. 59 - Presunción. Prueba: Se presume que el personal incluido en este convenio ha sido contratado con carácter permanente, siendo esta la regla general. Como excepción la precariedad de la relación únicamente podrá ser admitida y probada mediante la existencia de contrato firmado por las partes y homologado por la autoridad administrativa previa intervención de la entidad gremial representativa del trabajador. La violación o inexistencia de alguno de los precedentes requisitos formales o la falta de intervención de la entidad gremial de trabajadores o de la autoridad administrativa tornará absolutamente nulo el instrumento, inhabilitándolo como prueba.

Art. 60 - Duración de trabajo. Distribución equitativa de la clientela: Los empleadores arbitrarán los medios necesarios para distribuir los turnos de la clientela del establecimiento en forma equitativa para la atención entre los trabajadores como una forma de garantizar el derecho que estos tienen a la duración de trabajo y al cobro de remuneraciones justas y equivalentes.

Art. 61 - Invariabilidad del lugar de la prestación: En los casos en que la empresa para la cual presta servicio el trabajador tuviera o tuviese más de un establecimiento, se considerará como lugar estable y habitual de trabajo aquel donde el trabajador inicie la prestación de servicios a su ingreso en la empresa, no pudiendo el mismo ser variado salvo que mediante notificación fehaciente del empleador y consentimiento expreso del trabajador. No cumplidos ambos requisitos el cambio no será exigible al trabajador.
Se declaran nulos todos los convenios que en tal sentido se hagan firmar al trabajador como condición previa al ingreso a la empresa.
En el supuesto en que el trabajador acepte expresamente el traslado el empleador deberá garantizarle el desempeño en iguales condiciones de trabajo, no pudiendo percibir el trabajador remuneraciones inferiores a las que percibía en el establecimiento de origen.

Art. 62 - De los trabajadores a domicilio: Ningún trabajador comprendido en este convenio está obligado ni podrá serlo a realizar trabajos a domicilio. Tampoco podrá hacerlo por cuenta propia con clientes del establecimiento.

Art. 63 - Certificado de trabajo: Los empleadores entregarán a los trabajadores cuando éstos lo requieran para cualquier clase de trámite un certificado de trabajo especificando la categoría, la antigüedad y la remuneración bruta del trabajador.

Art. 64 - De la ropa de trabajo: Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de 2 (dos) juegos de ropa de trabajo por año, los que deberán ser adecuados para las temperaturas medias de la temporada en que deban usarse. La ropa de trabajo podrá consistir en delantales o uniformes a elección del empleador. Esta obligación será por exclusiva cuenta y cargo del empleador no pudiendo descontar, deducir o retener importe alguno al trabajador por tal concepto. Al finalizar la relación de trabajo con la empresa, el trabajador deberá restituir a su empleador la ropa que hubiese recibido durante el año en que se produzca el distracto.

Art. 65 - De los accidentes de trabajo: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio quedan protegidos por las disposiciones de la ley 9688 de accidentes de trabajo.

Art. 66 - Libreta sanitaria: Cuando se le exigiere al trabajador la presentación de la Libreta Sanitaria este cumplimentará tal requisito con la sola exhibición de la misma al empleador, no pudiendo éste último exigir la entrega de la misma para mantenerla en su tenencia. Cuando por cualquier circunstancia se le solicitara al trabajador que hiciese entrega de la citada libreta el empleador deberá extender el pertinente recibo, el que le será restituido por el trabajador únicamente en el caso en que se le hubiere entregado nuevamente el Documento Sanitario.

Art. 67 - Servicios de bares o bufettes: Cuando en el establecimiento existiere servicio de bufette o bar en el cual los trabajadores pudieran proveerse y tomar sus refrigerios y/o almuerzos, ello no obstará al cumplimiento de lo dispuesto para el otorgamiento del descanso intermedio diario. En tales supuestos los servicios de bares y/o burette deberán ser otorgados a los trabajadores a costos inferiores a los medios de plaza.

Art. 68 - Guardarropas: Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de un lugar higiénico y seguro para preservar su ropa de calle y demás efectos personales.

Art. 69 - Derecho al uso del servicio: Los empleadores facilitarán a su personal sin cargo alguno la utilización de los servicios que se presten en el establecimiento. Tal beneficio deberá otorgarse por lo menos una vez por semana a los trabajadores a cuyo efecto se le deberá brindar el tiempo prudencial necesario. El trabajador deberá suspender su arreglo cuando el empleador se lo requiera salvo que ello resulte imposible o que el trabajador quede con la cabeza mojada debiendo en tal caso suplantarse por otro trabajador. El presente beneficio deberá otorgarse dentro de la jornada de trabajo.

 

 

 

CAPITULO XII - DE LAS AUSENCIAS POR ENFERMEDAD

Art. 70 - En los casos de enfermedad del trabajador en los que el empleador no hubiese efectuado el control médico a que tiene derecho, no se podrá controvertir la validez del certificado médico que presente el trabajador sirviendo éste de justificación plena.

Art. 71 - Salarios por enfermedad: En los casos de inasistencia del trabajador por enfermedad justificada, los empleadores deberán abonarle los días de ausencia como si fueran laborados, no pudiendo ser tal pago inferior a la remuneración que viniera percibiendo el trabajador, o al salario mínimo garantizado correspondiente al mes de la falta en cuanto resulte mayor, ambos en su respectiva proporción.

 

CAPITULO XIII - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

Art. 72 - Procedimiento previo: Los empleadores deberán comunicar en todos los casos a la entidad gremial obrera toda previsión de licenciamiento de personal, reducción de horarios, modificación de tareas, despidos, supresión de puestos con una anticipación de 3 (tres) meses cuando la medida fuera de carácter colectivo, entendiéndose por tal cuando afecte a mas de dos trabajadores como mínimo, y con un mes de anticipación, cuando se refiriera a un caso individual. En caso de sanciones disciplinarias o despidos éstas deberán comunicarse dentro de las 24 horas a la entidad sindical obrera.

 

CAPITULO XIV - DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Art. 73 - Del preaviso: Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo reglamentando el párrafo segundo del artículo 231 de la misma en cuanto dice: "El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor...", se establece para los trabajadores comprendidos en este convenio que el preaviso deberá darse con la siguiente anticipación:
a) Por el trabajador, de 1 (un) mes.
b) Por el empleador, de 1 (un) mes cuando el trabajador tuviera una antigüedad en el empleo que no exceda de 5 (cinco) años, de 2 (dos) meses cuando no fuere superior a 10 (diez) años, agregándose 1 (un) mes más por cada 10 (diez) años de antigüedad o fracción mayor de 5 (cinco).

Art. 74 - Indemnización por antigüedad o despido: Sin perjuicio de la indemnización mínima prevista en el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo, los trabajadores beneficiarios de esta convención tendrán una base indemnizatoria por año de servicio o fracción mayor de 3 (tres) meses equivalente a 1 (un) mes de la mejor remuneración normal y habitual percibida durante los últimos 6 (seis) meses de trabajo sin limitaciones de tope alguna.

Art. 75 - Fuerza mayor o falta de trabajo: El empleador que disponga el despido de un trabajador, invocando fuerza mayor o falta de trabajo no podrá invocar dicha causal ante demanda promovida por el trabajador si no hubiere abonado las indemnizaciones previstas en la ley de contrato de trabajo para tales supuestos.

Art. 76 - Indemnización por precariedad: En los supuestos en que exista una relación de trabajo precaria o a plazo fijo o eventual, permitida por este convenio expresamente y debidamente acreditada, a la finalización de la misma el trabajador se hará acreedor a una indemnización por distracto consistente en dos salarios mínimos garantizados de convenio vigente al momento del mismo para la categoría del trabajador, cualquiera fuera la causa de la disolución del contrato y con independencia de las obligaciones emergentes de la disolución anticipada, del derecho a la integración del mes del despido, y del pago del preaviso conforme lo estipulan la ley de contrato de trabajo y el presente convenio.

 

CAPITULO XV - DE LA SIMULACIÓN Y EL FRAUDE

Art. 77 - Nulidad: Se declara nulo todo contrato de cualquier naturaleza que fuere que, reduzca, modifique o elimine derechos establecidos por la presente convención. De manera especial se declaran nulos los contratos de locación de sillón, locación de espacio, comodato, sociedad de hecho en la que el trabajador aporte como capital principal su trabajo diario, etc. y en general todos aquellos que tiendan a simular figuras contractuales no laborales.
En los casos de las sociedades de hecho, capital e industria, y otros contratos similares los mismos deberán estar homologados por la autoridad administrativa de trabajo con intervención de la entidad gremial representativa del trabajador, bajo sanción de nulidad en caso de incumplimiento de estas formalidades.


TITULO III - DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE

CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES GENERALES

Art. 78 - Los empleadores deberán mantener sus establecimientos en perfectas condiciones para garantizar la seguridad e higiene, a cuyo efecto deberán respetar estrictamente las leyes vigentes en la materia y las condiciones especiales que se fijen en este convenio.

CAPITULO II - DE LAS CONDICIONES PARTICULARES

Art. 79 - Condiciones especiales: Atendiendo las particulares características de la actividad, los empleadores deberán:
a) Instalar en los establecimientos interruptores generales de electricidad para prevenir accidentes motivados por cortocircuitos, humedad, etc.
b) Proveer de barbijos adecuados a los trabajadores que realicen tareas aplicando productos que tengan emanaciones que resulten o puedan resultar nocivas para la salud, como por ejemplo, aguas oxigenadas, decolorantes, tinturas, spray, etc.
c) Instalar en los establecimientos extractores o equipos de ventilación que mantengan niveles de respirabilidad adecuados.
d) Proveer a los trabajadores que manipulen productos químicos de guantes adecuados para proteger su epidermis.
e) Mantener los niveles de sonido del establecimiento en los mínimos adecuados para preservar la salud auditiva de los trabajadores.
f) Proveer a los establecimientos de iluminación suficiente.
g) Cuando en el establecimiento laboren más de 10 (diez) trabajadores, deberán existir más de una salida al exterior para facilitar el desalojo en caso necesario.
h) En general adoptar todas las medidas y precauciones necesarias al efecto de preservar la salud física y mental de los trabajadores.

Art. 80 - Condiciones de medio ambiente de trabajo en sectores específicos: Las empresas y demás empleadores acuerdan analizar, tomar medidas, y realizar acciones preventivas y correctivas en el seno del Comité de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los Comités de Empresas respecto de aquellas empresas que introduzcan la implantación, utilización de nuevas tecnologías y equipos de computación o similares, como su modernización o transformación. En este sentido se atenderán los siguientes aspectos:

- Problema que plantea la introducción, renovación, transformación o desplazamiento de equipos de esta índole.
- Problemas que plantea su utilización en particular.
- Problemas de exposición, ritmo de trabajo, rotación, carga mental, fatiga, monotonía.
- Consecuencias psicosociales.
- Ergonomía y diseño del puesto de trabajo y medio ambiente del trabajo.
- Elementos de protección.
- Remuneraciones especiales por utilización, dedicación, y/o rendimiento.
- Categorías: en función del grado de especialización y función.
- Formación técnico-preventiva.
- Exámenes de salud anteriores y durante el tiempo de afectación del empleado a la computadora.

 

 

 

CAPITULO III - DE LA SEGURIDAD EN LAS TAREAS

Art. 81 - Abstención del trabajador: Cuando el trabajador con intervención del sindicato, considere que el lugar o las condiciones en las que debe desempeñar sus tareas implican un riesgo para su salud o integridad física, y halla diferencia con la empresa, no estará obligado a realizarlas hasta que la inspección de la autoridad competente autorice a efectuar dichas tareas por desaparición o inexistencia del riesgo.

 

CAPITULO IV - DE LA COMISIÓN PARITARIA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO


Art. 82 - Ámbito: Esta comisión atiende el tratamiento y negociación de todos los problemas relacionados con:
la salud, la seguridad, el ambiente de trabajo, la organización del trabajo, el contenido de los puestos de trabajo y todo otro aspecto del ambiente laboral y organizacional que afecte la salud psicofísica de los empleados, acorde las propuestas de la Organización Internacional del Trabajo y su programa Piact.

Art. 83 - Funcionamiento del Comité: El comité se reunirá por razones fundadas en cualquier momento a pedido de una de las partes. Cuando se produzcan desacuerdos que no han sido resueltos, por este Comité, una de las partes, o ambas, elevarán el problema o caso a la "Comisión Paritaria de Interpretación", como máxima instancia de negociación, y/o se pedirán dictámenes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La conducción del Comité será rotativa.

Art. 84 - Obligación de los empleadores con el Comité: El Comité tendrá carácter permanente, asimismo las empresas se obligan a:
a) Instalar en cada establecimiento un botiquín de primeros auxilios, dotado con los elementos necesarios para efectuar la atención asistencial más inmediata y efectiva. En los establecimientos donde laboren más de veinte trabajadores además de la previsión anterior deberá contratarse un servicio de urgencia permanente.
b) Se acuerda que las empresas dispondrán de instalaciones sanitarias dignas que reúnan las condiciones legales en toda localización de personas, acordes con las exigencias de número y sexo de los trabajadores.
c) Sin obstar a la obligación precedente se establece que los empleadores deberán efectuar los siguientes exámenes médicos como mínimo: Examen preocupacional al ingreso del trabajador; examen de control por lo menos una vez por calendario.


TITULO IV - DE LA REPRESENTACIÓN Y ACTIVIDAD SINDICAL DE LA EMPRESA

CAPITULO I - DE LA REPRESENTACIÓN

Art. 85 - De los delegados: Se confiere el derecho a la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores y a sus sindicatos adheridos, a nombrar delegados gremiales en todos los establecimientos y empresas de la actividad en razón de las siguientes proporciones: donde laboren de 5 (cinco) a 20 (veinte) trabajadores, 1 (un) delegado. De 20 (veinte) a 50 (cincuenta) trabajadores, 2 (dos) delegados. De 51 (cincuenta y un) trabajadores a razón de 1 (un) delegado adicional por cada otros 20 (veinte) trabajadores. Los delegados gozarán de todas las garantías y protección de la actividad sindical que establece la ley 23551 y su decreto reglamentario 467/88.

 

CAPITULO II - DE LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD SINDICAL


Art. 86 - Garantías: El personal encuadrado en este convenio que integre los Comités y/o comisiones y/o grupos de trabajo previstos en este o que fuere afectado a proyectos concertados por las partes, cuando no ocupare cargos gremiales se beneficiará con idénticos derechos y por ende con la misma protección y estabilidad que la legislación y el convenio preveen para aquellos.

Art. 87 - Cartelera sindical: Los empleadores habilitarán dentro de cada establecimiento una pizarra o cartelera, en lugar visible para todos los trabajadores, a fin que en la misma se puedan adherir y exhibir todas las notas, circulares y comunicados que emita la entidad sindical para conocimiento de los trabajadores, los que periódicamente podrán ser puestos en tal lugar por los integrantes de las comisiones internas, o delegados o persona autorizada por el sindicato.


TITULO V - DEL DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO

Art. 88 - Se establece como feriado de descanso obligatorio y remunerado el día 25 de agosto de cada año por ser el día del trabajador del gremio, el que será abonado como día feriado adicional e independiente de los que estipula el calendario. Se liquidará en base a la remuneración bruta total por todo concepto percibida pro el trabajador por el mes anterior y su pago se hará en forma adicional e independiente de los rubros habituales y normales que integre la remuneración del trabajador.


TITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I - DE LAS RETENCIONES APORTES Y CONTRIBUCIONES

Art. 89 - Retenciones y depósito del primer incremento salarial: Los empleadores procederán a retener a los trabajadores beneficiarios del convenio sean afiliados o no, el pago del primer aumento de salarios emergente como resultado del presente convenio por todo concepto y lo depositará con destino a la cuenta sindical de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores en concepto de aportes para la actividad relacionada con la elaboración, negociación y celebración del convenio colectivo de trabajo y demás actividades sindicales en beneficio de los trabajadores. El depósito de la suma indicada deberá efectuarse en el mes conjuntamente con los depósitos correspondientes de pago del primer incremento por cuota sindical y social, y por rubro independiente.

Art. 90 - Contribución patronal permanente: A los fines de promover la actividad sindical y social de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores que permita el cumplimiento de su objeto para mejorar las condiciones de trabajo de sus representados, promover actividades sociales, culturales, y asistenciales, adquisición de inmuebles con idéntico destino, para la asistencia y/o desarrollo de representaciones sindicales de primer grado adheridas, para la capacitación de los trabajadores, y demás actividades que hacen a su existencia, establecerse una contribución especial permanente de los empleadores consistente en el 2% (dos por ciento) de la producción bruta total mensual realizada por cada trabajador, afiliado o no, monto de contribución que no podrá ser inferior al 3% (tres por ciento) del salario mínimo garantizado para la categoría del trabajador vigente al mes al cual corresponda el pago de la contribución.
Los montos de la presente contribución deberán ser depositados en forma mensual a favor de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores en la cuenta sindical de la misma y en igual fecha de vencimiento que los aportes por cuotas sindicales. La presente contribución regirá a partir del día 1 de setiembre de 1989 y su primer depósito deberá efectuarse el día 15 de octubre de 1989, y así sucesivamente.

Art. 91 - Fondo paritario especial para el estudio, la protección, y el desarrollo de la actividad: Constitúyese este fondo especial con la finalidad de propender a la realización de estudios técnicos y científicos, el intercambio con representantes técnicos y científicos entre las entidades firmantes y de éstas con organismos oficiales o privados nacionales o extranjeros que tiendan a mejorar las condiciones de trabajo y eficiencia de las empresas, para realizar cursos y/o seminarios para la capacitación del personal, para realizar, los estudios tendientes a elaborar un proyecto nacional de reglamentación de la profesión, para la investigación de las condiciones de salubridad e higiene del sector, para el estudio de las enfermedades profesionales y su prevención, y toda actividad tendiente al estudio la protección y el desarrollo de las actividades comprendidas en este convenio.
Este fondo especial será solventado con una contribución patronal por única vez de A 10.000 (australes diez mil) que deberán efectuar todos los empresarios del sector, tengan o no empleados en relación de dependencia.
Este fondo será administrado en forma conjunta por todas las entidades firmantes. A efectos de la recaudación se creará una cuenta conjunta entre las entidades firmantes por medio de los representantes que cada una designe que se denominará "Fondo especial para el estudio, la protección y el desarrollo de la actividad". El presente fondo comenzará a regir a partir del día 1 de setiembre de 1989 y el pago de la contribución deberá ser realizada por los empleadores en boleta especial que se les hará llegar oportunamente, a la cuenta indicada, el 15 de noviembre de 1989.
Se establece que la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores actuará a todos los fines del fondo como entidad recaudadora pudiendo realizar todo tipo de gestión al respecto.

 

CAPITULO II - DE LA COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN

Art. 92 - Se establece la constitución de una Comisión Paritaria de Interpretación, que tendrá por objetivo fundamental intervenir en todas las cuestiones sobre interpretación y aplicación de este convenio. Esta Comisión estará integrada por una cantidad igualitaria de representantes de la parte empresaria y de la parte obrera con una misma cantidad de miembros suplentes. La Comisión deberá reunirse obligatoriamente y dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de solicitada su integración por alguna de las partes.
Art. 93 - Las partes firmantes del presente convenio acuerdan impulsar la elaboración de un proyecto de reglamentación de la profesión y participar en las gestiones que en tal sentido se realicen.

 

ANEXO I - CAPITULO III - DE LOS ESTABLECIMIENTOS UNISEX

Art. 94 - Quedan comprendidos en el presente convenio todos aquellos establecimientos denominados UNISEX, es decir los que dedican su explotación a la prestación de servicios de peluquería, estética y afines, para personas de ambos sexos.

Art. 95 - A los trabajadores de las empresas indicadas en el artículo precedente les serán de aplicación la totalidad de las normas del presente convenio colectivo, sin excepción y cualquiera fuere la categoría laboral con la cual revistan.

Art. 96 - A los fines aludidos en las cláusulas precedentes se establecen, además de las ya existentes, las siguientes categorías:
1) Personal técnico especializado

Oficial peluquero - Peinador
Permanentista
Colorista
Cosmetóloga
- Depiladota

La categorización precedente no resulta taxativa, y el convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores de los citados establecimientos, y en caso de laguna convencional respecto de alguna categoría no contemplada se reunirá, a solicitud de los interesados o por voluntad de los signatarios del presente convenio la Comisión prevista en el artículo 22 y 92 de la misma a fin de incorporar a la nueva categoría o suplir las eventuales falencias.

Art. 97 - Para las categorías laborales del artículo anterior se establece la siguiente descripción de tareas:
Oficial peluquero - peinador: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de cortes, peinados, modelación de cabello, afeites, arreglos de barba o bigote, o la totalidad de los trabajos artesanales de peluquería, valiéndose de conocimientos propios a personas de ambos sexos.
Permanentista: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva y valiéndose de conocimientos propios de trabajos de modelación, ondulación, planchado, y/o permanentación de cabellos, a personas de ambos sexos, utilizando las técnicas de la especialidad y aplicando los productos necesarios, aunque fuese ayudado por otro personal que siga sus indicaciones técnicas específicas.
Colorista: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva, en forma íntegra y valiéndose de conocimientos propios, de trabajos de coloración de cabellos, determinación de los tonos, preparación de los productos, aplicándolos y dándole terminación, a persona de ambos sexos, aunque fuere asistido por un ayudante.
Cosmetología - Depiladora: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de belleza corporal, limpieza de cutis, tratamientos faciales, aplicación de maquillaje, aplicación de pestañas postizas, bronceado de piel, depilación facial y corporal, cualquiera fuere la técnica y los materiales utilizados.

Art. 98 - Se fijan para los trabajadores determinados en el artículo 96 los siguientes porcentajes de "comisión" que integran las remuneraciones permanentes, normales y habituales en sus distintas especialidades:

Clasificación Básico Porcentaje
de comisión
Oficial peluquero - Peinador " más 32 %
Permanentista " más 27 %
Colorista " más 27 %
Cosmetóloga - Depiladora " más 27 %

HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO 84/89

Expediente 833.169/88 adjunto expediente 833.167/88
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1989

VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre el "Centro de Patrones Peluqueros de Buenos Aires"; "Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina" y la "Federación Bonaerense de Peluqueros y Peinadores y Afines" con la "Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores" con ámbito de aplicación establecido respecto de los obreros oficiales peluqueros, peinadores y afines y territorial para todo el territorio de la Nación, con término de vigencia fijado en 18 meses a partir del 1 de setiembre de 1989, y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o., D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 299/344. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (D 199/88, -art. 4º-) procediéndose al depósito del presente legajo.

Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que:
a) Tome la intervención que en razón de su competencia le corresponde respecto a la cláusula 89 referida a los aportes que deben tributar los trabajadores a la Asociación Sindical (art. 38, L. 23551 y art. 24, D. 467/88).
b) Tome conocimiento de la cláusula 90 referida a los aportes que los empleadores se obligan a efectuar a la entidad sindical a fin de que pueda ejercer el control pertinente (art. 9º y 58 de la L. 23551 y art. 4º del D.467/88).

Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo

Buenos Aires, noviembre 29 de 1989
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 299/344 quedando registrada bajo el 84/89.


ACUERDO COMPLEMENTARIO

ACUERDO DE FECHA 5/1/90 HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 856 DE FECHA 21/2/90
EXPEDIENTE 868.099/89
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de enero de 1990 siendo las 13.00 hs. comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, por ante mí, doctor Enrique Diedrichs Secretario de Relaciones Laborales de este Departamento Nº 4, Los mismos concurren en forma espontánea.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a las partes, las mismas de común acuerdo MANIFIESTAN: Que vienen a este acto a presentar y adjuntar el acuerdo arribado en forma directa en el marco del convenio colectivo de trabajo 84/89, artículos 22 y 92, el cual regirá como Anexo I del mencionado convenio colectivo y tendrá estricta aplicación a los establecimientos unisex. Asimismo, ratifican dicho acuerdo en todos y en cada uno de sus términos solicitando la homologación del mismo.
No siendo para más se da por terminado el acto firmando los comparecientes de conformidad y para constancia previa lectura y ratificación por ante mí que así lo certifico.


REPRESENTACION
Representación empresaria sindical
Enrique José Diedrichs - Secretario de Relaciones Laborales

HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE FECHA 5/1/90
Expediente 868.099/89
Buenos Aires, 21 de febrero de 1990
VISTO:
El acuerdo celebrado a fojas 1 y acta de ratificación de fojas 2 suscripto entre la Federación Obrera nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores con la Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina; Centro de Patrones Peluqueros de Buenos Aires; Federación Bonaerense de Peluqueros y Peinadores y Afines por el que se incorporan nuevos artículos a la convención colectiva de trabajo 84/89, declarárselo homologado como Anexo I de la citada convención.

Disposición (DNRT) 856/90
Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo

[1]Conforme con el art. 6º de la L. 14250 , vencido el término de vigencia de una convención colectiva , se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo y las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores . Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención y en tanto en la convención colectiva cuyo término estuviere vencido no se haya acordado lo contrario

[2] Anexo incorporado al convenio por acuerdo de fecha 5/1/90 homologado por Disp. (DNRT) 856 de fecha 21/2/90