Caballeros y/o Niños CONVENIO COLECTIVO 84/89 INDICE
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 20 de setiembre de 1989. Partes intervinientes: Por el sector empresario: Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, Federación Bonaerense de Peluqueros Peinadores y Afines, Centro de Patrones Peluqueros de Buenos Aires, por el sector laboral: Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores. Actividad regulada: Todo establecimiento donde se presten, independiente o conjuntamente servicios de: peluquería para caballeros y/o niños; recuperación capilar para caballeros; masajes capilares para caballeros, aplicación y/o service de prótesis capilares y/o entretejidos para caballeros; actividades anexas a la peluquería para caballeros tales como manicuría, pedicuría, etc. Es de aplicación aunque los establecimientos se encuentren instalados en clubes, bares, confiterías, hoteles, mutuales, obras sociales, o instalaciones de cualquier naturaleza donde se desarrollen las actividades citadas precedentemente. Personal comprendido: Es de aplicación a todo personal sin exclusión que se desempeñe en la prestación y/o ventas de servicios indicados en el artículo anterior, para empresas del sector en sus distintas especialidades y cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a título ejemplificativo se mencionan: peluquería, centro de recuperación capilar, centro de entretejidos, centro de implantación, peluquería para niños, etc. Se entiende que los servicios de la actividad serán prestados a personas del sexo masculino. Número
de beneficiarios: 20.000 (veinte mil) trabajadores. Período
de vigencia: La vigencia de este convenio será de 18 (dieciocho)
meses a partir del 1 de setiembre de 1989.
Art. 2º - Actividad a que se refiere: Todo establecimiento donde se presten, independiente o conjuntamente, servicios de: peluquería para caballeros y/o niños; recuperación capilar para caballeros; masajes capilares para caballeros; aplicación y/o service de prótesis capilares y/o entretejidos para caballeros; actividadedes anexas a la peluquería para caballeros tales como manicuría, pedicuría, etc. Es de aplicación aunque los establecimientos se encuentren instalados en clubes, bares, confiterías, hoteles, mutuales, obras sociales, o instituciones de cualquier naturaleza donde se desarrollen las actividades citadas precedentemente. Art. 3º - Trabajadores a los que se refiere: Es de aplicación a todo personal sin exclusión que se desempeñe en la prestación y/o venta de los servicios indicados en el artículo anterior para empresas del sector, en sus distintas especialidades y cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a título ejemplificativo se mencionan: peluquerías, centro de recuperación capilar centro de entretejido, centro de implantación, peluquería para niños, etc. Se entiende que los servicios de la actividad serán prestados a personas del sexo masculino. Art. 4º - Ámbito territorial de aplicación: El presente convenio es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Art. 5º - Período de vigencia: La vigencia de este convenio será de 18 (dieciocho) meses a partir del 1 de setiembre de 1989.Para las remuneraciones se acuerda que la Comisión Negociadora Paritaria se reunirá periódicamente cuando alguna de las partes lo solicite para incrementar las mismas y adecuarlas a la realidad económica en nuevas escalas. Cualquiera de las partes intervinientes podrá denunciar el presente convenio con un plazo de 60 (sesenta) días de anticipación a la fecha de vencimiento. TITULO II - DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 6º
- En cuanto al régimen de jornada máxima de y a las obligaciones
de aportes por obra social y cuota sindical se establece: Art. 7º
- Descanso semanal: Las casas que los días sábados permanezcan
abiertas después de las 13 (trece) horas, otorgarán a los
trabajadores que cumplimenten dicho horario un descanso compensatorio
durante toda la jornada en el día lunes subsiguiente, no pudiendo
dicho día de descanso variarse y/o sustituirse, ni por acuerdo
de partes ni de modo alguno, siendo obligatorio su goce. Art. 8º - Descanso compensatorio: Los empleadores deberán otorgar en tiempo y modo a los trabajadores los descansos y francos compensatorios que establecen el presente convenio, la ley de contrato de trabajo o toda otra disposición que regule la materia. Sin perjuicio de ello, y de las horas extraordinarias que se le hubieran abonado al trabajador en cada período, finalizada la relación laboral el trabajador tendrá derecho a que se le abonen con el 100% de recargo los días francos compensatorios trabajados no gozados, aún en el supuesto de que no hubiese existido goce efectivo del descanso. La presente disposición se aplicará cualquiera sea la causa que hubiera puesto fin al vínculo laboral, y las sumas que pudieran corresponder deberán ser puestas a disposición del trabajador conjuntamente con la liquidación final, momento en el cual comienza a correr el plazo establecido en el artículo 256 de la ley de contrato de trabajo. Art. 9º - Determinación de los turnos y horarios: La determinación de los horarios y el funcionamiento de los turnos será pactado de común acuerdo y paritariamente con los representantes sindicales. Art. 10 - Notificación del horario: Al incorporarse el trabajador como dependiente de la empresa y a los que estuviesen laborando, al momento de la puesta en vigencia de este convenio se les notificará individualmente por escrito y con copia el horario que deberán cumplir dentro del establecimiento. El horario a cumplir por los trabajadores deberá estar encuadrado dentro del horario autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como de funcionamiento del establecimiento, cuya planilla rubricada deberá estar en exhibición permanente para conocimiento de los trabajadores. La falta de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, crearán una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto. Art. 11 -
Pago especial por tareas realizadas entre las 21 y 6 horas: Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 9º del decreto 16115/33, el
personal que realizase trabajos nocturnos entre las 21,00 y 06,00 horas
percibirá los adicionales siguientes: Art. 12 -
Descanso diario: Se establece como descanso intermedio diario de jornada
de goce obligatorio para refrigerio o almuerzo los siguientes lapsos mínimos: Art. 13 - Obligatoriedad del goce del descanso diario: La pausa diaria indicada en el artículo precedente se establece para su absoluto y obligatorio goce, no pudiendo el trabajador en dicho lapso ser empleador en tarea alguna dentro o fuera del establecimiento. Art. 14 -
Horario de cierre de los establecimientos: Se establece que las casas
comprendidas en este convenio finalizarán su actividades diarias
a las 19.30 horas, aceptándose una tolerancia de 30 (treinta) minutos
para terminar los servicios comenzados con anterioridad. Art. 16 -
Derecho al reposo: Los empleadores deberán permitir a los trabajadores
reposar en una silla en los momentos en que estos no tuviesen trabajos
que realizar, ya sea por no tener clientela que atender o por cualquier
otra circunstancia, y de ningún modo podrán obligar a los
trabajadores a permanecer de pie durante toda la jornada. Art. 17 - Excepción de cumplimiento de jornada para zonas específicas: Queda establecido como excepción que, en zonas turísticas y durante la temporada de turismo, y en las provincias en que así se establezca por la entidad sindical representativa y adherida a la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores con entidades patronales firmantes de este convenio por las modalidades del lugar que no será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones de este convenio en lo relativo a la jornada de trabajo y la máxima legal. La jornada máxima legal fijada en este convenio no modifica ni inhibe los mejores derechos que en cuanto al horario puedan estar establecidos y/o establecerse por leyes nacionales y/o provinciales. Art. 18 -
a) Horas extraordinarias: Serán consideradas horas extraordinarias
las trabajadas en exceso a la jornada legal, convencional, o habitual
del trabajador, las que serán abonadas con los recargos previstos
en la ley de contrato de trabajo o en este convenio en cuanto resulte
mas beneficioso.
Art. 19 - Principios generales: Se establece como principio general que la tarea que desempeña el trabajador determina su clasificación profesional. Art. 20 -
Agrupamiento: Se establece que el personal incluido en el presente convenio
deberá estar encuadrado dentro de los agrupamientos profesionales
que a continuación se detallan: Art. 21 -
Prevalencia de la categoría superior: Se establece que en el caso
en que el trabajador desempeñe tareas inherentes a mas de una categoría
laboral se entenderá que revista en la categoría que mayor
remuneración tenga conforme el trabajo realizado. Art. 22 - Clasificación de tareas no contempladas: Queda convenido entre las partes que, con objeto de evitar interpretaciones erróneas y a los efectos de encontrar soluciones en los casos que puedan plantearse, la Comisión Paritaria, con la información de las partes, podrá crear nuevas categorías de trabajadores y fijar sus correspondientes retribuciones cuando no estén establecidas en este convenio, debiendo las mismas guardar relación con las categorías y retribuciones determinadas para otras del convenio.
Art. 23 - Clasificación de las especialidades: Sin que resulte taxativa, se establece la siguiente clasificación profesional conforme su agrupamiento para todos los trabajadores de la actividad: 1) Personal
técnico especializado: Art. 24 -
Descripción de tareas: A los efectos de fijar los derechos y deberes
de los trabajadores comprendidos en este convenio, se establece la siguiente
especificación de las funciones inherentes a cada categoría
laboral: Art. 25 - Exclusión de tareas de limpieza: Unica y exclusivamente el personal clasificado como empleados o trabajador de maestranza tiene obligación de realizar tareas generales de limpieza del establecimiento e instalaciones anexas, el resto del personal comprendido en este convenio queda exceptuado expresamente de tales trabajos no pudiendo imponérsele la realización de los mismos bajo ningún concepto.
Art. 26 - Principio general: Se establece que todo trabajador sin distinción de sexo o edad, a igual trabajo percibirá igual remuneración. Art. 27 - Retribución mensual. Fecha de pago: Todos los trabajadores de la actividad serán remunerados en forma mensual y acorde con su categoría laboral, debiendo percibir sus haberes en dinero efectivo entre el primer y quinto día hábil del mes subsiguiente al que corresponda el pago. Art. 28 -
De la forma de remuneración: Se establecen para los distintos agrupamientos
de trabajadores especificados en el Capítulo III del presente convenio,
la siguiente forma de remuneración normal, habitual y permanente: Art. 29 - Remuneraciones. Salarios básicos y comisiones: Se fijan para la actividad los siguientes "salarios básicos" y "porcentajes de comisión" que integran la remuneración de los trabajadores en sus distintas especialidades: 1) Personal
técnico especializado: Los porcentajes
de comisión están referidos al monto de la producción
bruta mensual del trabajador, sobre el que deberá extraerse. Art. 30 - Obligatoriedad: Las formas remuneratorias indicadas en el artículo precedente serán obligatorias y los rubros consignados deberán abonarse en forma insustituible y con independencia de los "plus" o "adicionales" que se fijen en el presente convenio por otros conceptos. Art. 31 - Salario mínimo garantizado: Se establece como garantía remuneratoria para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio sin excepción un denominado salario mínimo garantizado como remuneración mínima, inviolable y mensual e independiente de los adicionales o plus que se fijen en este convenio por otros conceptos. Se entiende como rubros únicos y exclusivamente incorporados al salario mínimo garantizado lo siguiente: "salario básico", "comisión" y operará como "sueldo fijo mensual" en su caso para los empleados administrativos y de maestranza. Todo otro adicional deberá abonarse en forma accesoria e independiente. Art. 32 - Salario básico: En los casos en que el "salario básico" esté indicado como rubro integrante de la remuneración conforme a la categoría del trabajador, su pago será obligatorio e insustituible, cualquiera fuere el porcentaje de comisión que se le abone al trabajador y/o la jornada cumplida por este siendo nulo todo convenio en sentido contrario. Art. 33 - Comisiones: En los casos en que el trabajador deba percibir "comisión por producción", conforme a su categoría laboral, el porcentaje de la misma será el determinado en este convenio y se liquidará sobre la base de producción bruta mensual realizada por el trabajador. Los mayores porcentajes de comisión que eventualmente el trabajador pudiera percibir y/o pactar con su empleador no restringe ni inhibe ninguno de los derechos establecidos en este convenio y/o la ley de contrato de trabajo, subsistiendo de manera especial las formas y modos de conformación de las remuneraciones acorde cada categoría y el goce pleno de todos los demás derechos. Art. 34 - Monto bruto de producción: Se entiende como "monto bruto de producción" mensual del trabajador el emergente de la simple sumatoria de los precios finales de los trabajos realizados por el trabajador. Al monto de producción bruta mensual del trabajador no podrá efectuársele quita, deducción o reducción por concepto alguno. Art. 35 - Precio del servicio: A los efectos del cálculo de la producción bruta mensual del trabajador se considerará como "precio del servicio" el monto final facturado y cobrado al cliente en pago del trabajo realizado. Sobre el precio final del servicio al consumidor no se admitirá ningún tipo de deducción por concepto alguno, y se computará íntegramente para el pago de la comisión con independencia de la modalidad o forma de pago del servicio por el cliente. En los supuestos en que el empleador hiciera una atención al cliente y no le cobrara el trabajo que se hubiese realizado, subsistirá la obligación de abonarle comisión al trabajador conforme el precio de lista del trabajo. Art. 36 - Fijación de montos y porcentajes: Los montos y porcentajes de los rubros indicados precedentemente serán los fijados de manera especial en el ordenamiento de este convenio. Art. 37 -
Control de producción: A los fines de un efectivo control de la
producción realizada por los trabajadores se deberán cumplimentar
los siguientes requisitos: Art. 38 -
Obligatoriedad de los registros y comprobantes. Presunción: Las
formalidades establecidas en el artículo anterior son de cumplimiento
total y obligatorio en su conjunto. El incumplimiento de alguna de ellas
invalidará como prueba las restantes salvo que resulten favorables
a las pretensiones del trabajador, el mismo efecto tendrá la observancia
parcial de las mismas, la falta de concordancia, alteraciones, borraduras
o cualquier otro defecto de las constancias y/o los asientos. Art. 39 - Recibos: La remuneración de los trabajadores deberá abonarse mediante la entrega de recibos en doble ejemplar y conteniendo todas las formalidades previstas en la ley de contrato de trabajo, de manera especial lo referente a la discriminación de los conceptos comprendidos en el pago y los importes de los mismos; en lo que hace al rubro comisiones su monto deberá guardar absoluta concordancia con los registros y comprobantes de control. La carencia de las formalidades previstas tornará nulo al recibo como medio probatorio del pago, así como se considerará nulo todo recibo mediante el cual se hubiese implementado los denominados pagos en negro. Art. 40 - Falta de inscripción de los trabajadores. Existencia de un recibo. Efectos: En los supuestos en que el trabajador no hubiese sido denunciado por el empleador como dependiente o no hubiese sido registrado como tal, la existencia de un recibo, cualquiera fuere su forma, mediante el cual se acreditara un pago por trabajos realizados, hará presumir la existencia de la relación de dependencia y servirá además para presumir la fecha de ingreso del trabajador por la fecha o el período abonado Art. 41 - Anticipo de salarios: Luego del día 15 de cada mes y a solicitud del trabajador, los empleadores deberán abonar a modo de anticipo de salario el importe requerido por éste el que no podrá exceder del equivalente al 50% de la remuneración bruta total liquidada al trabajador por el mes anterior al de la solicitud. El requerimiento del trabajador deberá efectuarse con una anticipación mínima de 2 días al momento del pago del anticipo. Art. 42 - Jornada mínima de pago: En los casos en que los trabajadores de la actividad laboren jornadas inferiores a la máxima legal establecida en este convenio se le deberá abonar el salario mínimo garantizado para la jornada máxima legal completa, salvo que este resulte inferior a la remuneración que deba percibir el trabajador conforme el trabajo realizado y su calificación profesional. Art. 43 - Salarios mínimos garantizados: Se establecen los siguientes salarios mínimos garantizados para la rama y conforme el agrupamiento de las distintas especialidades: 1) Personal
técnico o especializado: A............... mensuales.
Art. 44 -
Adicional por antigüedad: Se establecen con carácter remuneratorio
normal, habitual para todos los trabajadores comprendidos en la presente
convención que cumplan los requisitos para su goce, el siguiente
adicional que se abonará como conceptos separado e independiente: Art. 45 -
Plus por función: Se establece los siguientes "plus por función"
como concepto remuneratorio adicional a los salarios mínimos garantizados
para las categorías que a continuación se detallan del agrupamiento
"personal administrativo".
Art. 46 -
Gratificaciones especiales: Se establecen las siguientes gratificaciones
especiales que serán abonadas a los trabajadores con independencia
de sus remuneraciones normales y habituales, con carácter remuneratorio,
y con independencia de otros montos o conceptos que deban ser abonados
en virtud de leyes especiales. Art. 47 - Subsidio por jubilación: Se establece para los trabajadores que deban retirarse de la empresa para acogerce a los beneficios de la jubilación y con independencia de las obligaciones que establezcan otras leyes, un subsidio remuneratorio consistente en 1 (un) mes de sueldo adicional, monto que deberá ser igual a la última remuneración por mes completo, bruto, normal, y habitual que perciba el trabajador antes del cese de servicio, momento este último en que le será abonado el presente beneficio. Art. 48 -
Subsidio por fallecimiento o incapacidad del trabajador: Se establece
que todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio y con
independencia de lo dispuesto en las leyes especiales, de los siguientes
subsidios remuneratorios especiales y adicionales:
Art. 49 - Se establece la creación de una Comisión Paritaria Salarial al solo objeto de actualizar los salarios y demás remuneraciones, adicionales, plus, y subsidios que resulten depreciadas por efectos de la inflación, la que no reunirá periódicamente y en los plazos que se establezcan a tal fin, sin implicar ello que exista o deba existir denuncia del resto de las disposiciones del presente convenio
Art. 50 -
Vacaciones anuales: Los trabajadores gozarán de un período
mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes
plazos: Art. 51 - Cierre por mayor período. Garantía remuneratoria: En caso en que la empresa permanezca cerrada o cese en sus actividades normales por un período mayor al de la licencia anual ordinaria que le corresponde al trabajador, se le deberán abonar a éste los días que excedan su período vacacional normal como si se tratase de días laborados, siguiendo para la liquidación y el pago el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior. El pago de los días excedentes se efectivizará el mismo día en que deban abonarse los haberes correspondientes al mes de que se trate. Art. 52 -
Liquidación y pago de vacaciones: Para liquidar los días
de vacaciones anuales al trabajador que perciba comisiones como parte
de su retribución se tomará como base el promedio de las
remuneraciones brutas totales por todo concepto percibidas por éste
en el cuatrimestre anterior al goce de las vacaciones o el salario mínimo
garantizado en el mes del goce si resultare mayor. Para obtener el monto
del pago diario del período vacacional de dividirá por 25
(veinticinco) la base remuneratoria fijada precedentemente. El pago al
trabajador deberá efectuarse el día hábil inmediato
anterior al del inicio del goce de las vacaciones mediante recibo por
separado y que contenga las mismas formalidades exigidas para la remuneración
normal.
Art. 53 -
Licencias:} Independientemente de las licencias ordinarias establecidas
en el Capítulo anterior, los trabajadores gozarán de las
siguientes licencias especiales remuneradas: Art. 54 -
Feriados nacionales obligatorios: Todos los días feriados nacionales
serán de pago obligatorio y abonados a los trabajadores de la rama
como concepto independiente de los otros rubros integrantes de la remuneración
normal y habitual.
Art. 56 - Se establece que la licencia por maternidad dispuesta en el artículo 177 de la ley de contrato de trabajo se modifica y extiende de las siguientes formas: 45 (cuarenta y cinco) días anteriores al parto y 60 (sesenta) días después del mismo. Por lo demás subsisten todas las obligaciones y derechos conferidas en la misma ley de contrato de trabajo y en el presente convenio.
Art. 57 - Mejor derecho: Las disposiciones del presente convenio no modifican ni inhiben el derecho más favorable que acuerde a los trabajadores, en sus distintas especialidades, otras disposiciones legales vigentes. Art. 58 - Prioridad de los afiliados: Se conviene entre las representaciones de trabajadores y empresarias firmantes del presente convenio, que estas últimas darán prioridad para su ingreso a los trabajadores afiliados a los sindicatos que nuclea la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores. Art. 59 - Presunción. Prueba: Se presume que el personal incluido en este convenio ha sido contratado con carácter permanente, siendo esta la regla general. Como excepción la precariedad de la relación únicamente podrá ser admitida y probada mediante la existencia de contrato firmado por las partes y homologado por la autoridad administrativa previa intervención de la entidad gremial representativa del trabajador. La violación o inexistencia de alguno de los precedentes requisitos formales o la falta de intervención de la entidad gremial de trabajadores o de la autoridad administrativa tornará absolutamente nulo el instrumento, inhabilitándolo como prueba. Art. 60 - Duración de trabajo. Distribución equitativa de la clientela: Los empleadores arbitrarán los medios necesarios para distribuir los turnos de la clientela del establecimiento en forma equitativa para la atención entre los trabajadores como una forma de garantizar el derecho que estos tienen a la duración de trabajo y al cobro de remuneraciones justas y equivalentes. Art. 61 -
Invariabilidad del lugar de la prestación: En los casos en que
la empresa para la cual presta servicio el trabajador tuviera o tuviese
más de un establecimiento, se considerará como lugar estable
y habitual de trabajo aquel donde el trabajador inicie la prestación
de servicios a su ingreso en la empresa, no pudiendo el mismo ser variado
salvo que mediante notificación fehaciente del empleador y consentimiento
expreso del trabajador. No cumplidos ambos requisitos el cambio no será
exigible al trabajador. Art. 62 - De los trabajadores a domicilio: Ningún trabajador comprendido en este convenio está obligado ni podrá serlo a realizar trabajos a domicilio. Tampoco podrá hacerlo por cuenta propia con clientes del establecimiento. Art. 63 - Certificado de trabajo: Los empleadores entregarán a los trabajadores cuando éstos lo requieran para cualquier clase de trámite un certificado de trabajo especificando la categoría, la antigüedad y la remuneración bruta del trabajador. Art. 64 -
De la ropa de trabajo: Los empleadores deberán proveer a los trabajadores
de 2 (dos) juegos de ropa de trabajo por año, los que deberán
ser adecuados para las temperaturas medias de la temporada en que deban
usarse. La ropa de trabajo podrá consistir en delantales o uniformes
a elección del empleador. Esta obligación será por
exclusiva cuenta y cargo del empleador no pudiendo descontar, deducir
o retener importe alguno al trabajador por tal concepto. Al finalizar
la relación de trabajo con la empresa, el trabajador deberá
restituir a su empleador la ropa que hubiese recibido durante el año
en que se produzca el distracto. Art. 66 - Libreta sanitaria: Cuando se le exigiere al trabajador la presentación de la Libreta Sanitaria este cumplimentará tal requisito con la sola exhibición de la misma al empleador, no pudiendo éste último exigir la entrega de la misma para mantenerla en su tenencia. Cuando por cualquier circunstancia se le solicitara al trabajador que hiciese entrega de la citada libreta el empleador deberá extender el pertinente recibo, el que le será restituido por el trabajador únicamente en el caso en que se le hubiere entregado nuevamente el Documento Sanitario. Art. 67 - Servicios de bares o bufettes: Cuando en el establecimiento existiere servicio de bufette o bar en el cual los trabajadores pudieran proveerse y tomar sus refrigerios y/o almuerzos, ello no obstará al cumplimiento de lo dispuesto para el otorgamiento del descanso intermedio diario. En tales supuestos los servicios de bares y/o burette deberán ser otorgados a los trabajadores a costos inferiores a los medios de plaza. Art. 68 - Guardarropas: Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de un lugar higiénico y seguro para preservar su ropa de calle y demás efectos personales. Art. 69 - Derecho al uso del servicio: Los empleadores facilitarán a su personal sin cargo alguno la utilización de los servicios que se presten en el establecimiento. Tal beneficio deberá otorgarse por lo menos una vez por semana a los trabajadores a cuyo efecto se le deberá brindar el tiempo prudencial necesario. El trabajador deberá suspender su arreglo cuando el empleador se lo requiera salvo que ello resulte imposible o que el trabajador quede con la cabeza mojada debiendo en tal caso suplantarse por otro trabajador. El presente beneficio deberá otorgarse dentro de la jornada de trabajo.
Art. 70 - En los casos de enfermedad del trabajador en los que el empleador no hubiese efectuado el control médico a que tiene derecho, no se podrá controvertir la validez del certificado médico que presente el trabajador sirviendo éste de justificación plena. Art. 71 - Salarios por enfermedad: En los casos de inasistencia del trabajador por enfermedad justificada, los empleadores deberán abonarle los días de ausencia como si fueran laborados, no pudiendo ser tal pago inferior a la remuneración que viniera percibiendo el trabajador, o al salario mínimo garantizado correspondiente al mes de la falta en cuanto resulte mayor, ambos en su respectiva proporción.
Art. 72 - Procedimiento previo: Los empleadores deberán comunicar en todos los casos a la entidad gremial obrera toda previsión de licenciamiento de personal, reducción de horarios, modificación de tareas, despidos, supresión de puestos con una anticipación de 3 (tres) meses cuando la medida fuera de carácter colectivo, entendiéndose por tal cuando afecte a mas de dos trabajadores como mínimo, y con un mes de anticipación, cuando se refiriera a un caso individual. En caso de sanciones disciplinarias o despidos éstas deberán comunicarse dentro de las 24 horas a la entidad sindical obrera.
Art. 73 -
Del preaviso: Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de contrato de
trabajo reglamentando el párrafo segundo del artículo 231
de la misma en cuanto dice: "El preaviso, cuando las partes no lo
fijen en un término mayor...", se establece para los trabajadores
comprendidos en este convenio que el preaviso deberá darse con
la siguiente anticipación: Art. 74 - Indemnización por antigüedad o despido: Sin perjuicio de la indemnización mínima prevista en el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo, los trabajadores beneficiarios de esta convención tendrán una base indemnizatoria por año de servicio o fracción mayor de 3 (tres) meses equivalente a 1 (un) mes de la mejor remuneración normal y habitual percibida durante los últimos 6 (seis) meses de trabajo sin limitaciones de tope alguna. Art. 75 -
Fuerza mayor o falta de trabajo: El empleador que disponga el despido
de un trabajador, invocando fuerza mayor o falta de trabajo no podrá
invocar dicha causal ante demanda promovida por el trabajador si no hubiere
abonado las indemnizaciones previstas en la ley de contrato de trabajo
para tales supuestos.
Art. 77 -
Nulidad: Se declara nulo todo contrato de cualquier naturaleza que fuere
que, reduzca, modifique o elimine derechos establecidos por la presente
convención. De manera especial se declaran nulos los contratos
de locación de sillón, locación de espacio, comodato,
sociedad de hecho en la que el trabajador aporte como capital principal
su trabajo diario, etc. y en general todos aquellos que tiendan a simular
figuras contractuales no laborales.
Art. 78 - Los empleadores deberán mantener sus establecimientos en perfectas condiciones para garantizar la seguridad e higiene, a cuyo efecto deberán respetar estrictamente las leyes vigentes en la materia y las condiciones especiales que se fijen en este convenio.
Art. 79 -
Condiciones especiales: Atendiendo las particulares características
de la actividad, los empleadores deberán: Art. 80 - Condiciones de medio ambiente de trabajo en sectores específicos: Las empresas y demás empleadores acuerdan analizar, tomar medidas, y realizar acciones preventivas y correctivas en el seno del Comité de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los Comités de Empresas respecto de aquellas empresas que introduzcan la implantación, utilización de nuevas tecnologías y equipos de computación o similares, como su modernización o transformación. En este sentido se atenderán los siguientes aspectos: - Problema
que plantea la introducción, renovación, transformación
o desplazamiento de equipos de esta índole.
Art. 81 - Abstención del trabajador: Cuando el trabajador con intervención del sindicato, considere que el lugar o las condiciones en las que debe desempeñar sus tareas implican un riesgo para su salud o integridad física, y halla diferencia con la empresa, no estará obligado a realizarlas hasta que la inspección de la autoridad competente autorice a efectuar dichas tareas por desaparición o inexistencia del riesgo.
Art. 83 - Funcionamiento del Comité: El comité se reunirá por razones fundadas en cualquier momento a pedido de una de las partes. Cuando se produzcan desacuerdos que no han sido resueltos, por este Comité, una de las partes, o ambas, elevarán el problema o caso a la "Comisión Paritaria de Interpretación", como máxima instancia de negociación, y/o se pedirán dictámenes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La conducción del Comité será rotativa. Art. 84 -
Obligación de los empleadores con el Comité: El Comité
tendrá carácter permanente, asimismo las empresas se obligan
a:
Art. 85 - De los delegados: Se confiere el derecho a la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores y a sus sindicatos adheridos, a nombrar delegados gremiales en todos los establecimientos y empresas de la actividad en razón de las siguientes proporciones: donde laboren de 5 (cinco) a 20 (veinte) trabajadores, 1 (un) delegado. De 20 (veinte) a 50 (cincuenta) trabajadores, 2 (dos) delegados. De 51 (cincuenta y un) trabajadores a razón de 1 (un) delegado adicional por cada otros 20 (veinte) trabajadores. Los delegados gozarán de todas las garantías y protección de la actividad sindical que establece la ley 23551 y su decreto reglamentario 467/88.
Art. 87 - Cartelera sindical: Los empleadores habilitarán dentro de cada establecimiento una pizarra o cartelera, en lugar visible para todos los trabajadores, a fin que en la misma se puedan adherir y exhibir todas las notas, circulares y comunicados que emita la entidad sindical para conocimiento de los trabajadores, los que periódicamente podrán ser puestos en tal lugar por los integrantes de las comisiones internas, o delegados o persona autorizada por el sindicato.
Art. 88 - Se establece como feriado de descanso obligatorio y remunerado el día 25 de agosto de cada año por ser el día del trabajador del gremio, el que será abonado como día feriado adicional e independiente de los que estipula el calendario. Se liquidará en base a la remuneración bruta total por todo concepto percibida pro el trabajador por el mes anterior y su pago se hará en forma adicional e independiente de los rubros habituales y normales que integre la remuneración del trabajador.
Art. 89 - Retenciones y depósito del primer incremento salarial: Los empleadores procederán a retener a los trabajadores beneficiarios del convenio sean afiliados o no, el pago del primer aumento de salarios emergente como resultado del presente convenio por todo concepto y lo depositará con destino a la cuenta sindical de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores en concepto de aportes para la actividad relacionada con la elaboración, negociación y celebración del convenio colectivo de trabajo y demás actividades sindicales en beneficio de los trabajadores. El depósito de la suma indicada deberá efectuarse en el mes conjuntamente con los depósitos correspondientes de pago del primer incremento por cuota sindical y social, y por rubro independiente. Art. 90 -
Contribución patronal permanente: A los fines de promover la actividad
sindical y social de la Federación Obrera Nacional de Oficiales
Peluqueros y Peinadores que permita el cumplimiento de su objeto para
mejorar las condiciones de trabajo de sus representados, promover actividades
sociales, culturales, y asistenciales, adquisición de inmuebles
con idéntico destino, para la asistencia y/o desarrollo de representaciones
sindicales de primer grado adheridas, para la capacitación de los
trabajadores, y demás actividades que hacen a su existencia, establecerse
una contribución especial permanente de los empleadores consistente
en el 2% (dos por ciento) de la producción bruta total mensual
realizada por cada trabajador, afiliado o no, monto de contribución
que no podrá ser inferior al 3% (tres por ciento) del salario mínimo
garantizado para la categoría del trabajador vigente al mes al
cual corresponda el pago de la contribución. Art. 91 -
Fondo paritario especial para el estudio, la protección, y el desarrollo
de la actividad: Constitúyese este fondo especial con la finalidad
de propender a la realización de estudios técnicos y científicos,
el intercambio con representantes técnicos y científicos
entre las entidades firmantes y de éstas con organismos oficiales
o privados nacionales o extranjeros que tiendan a mejorar las condiciones
de trabajo y eficiencia de las empresas, para realizar cursos y/o seminarios
para la capacitación del personal, para realizar, los estudios
tendientes a elaborar un proyecto nacional de reglamentación de
la profesión, para la investigación de las condiciones de
salubridad e higiene del sector, para el estudio de las enfermedades profesionales
y su prevención, y toda actividad tendiente al estudio la protección
y el desarrollo de las actividades comprendidas en este convenio.
Art. 92 -
Se establece la constitución de una Comisión Paritaria de
Interpretación, que tendrá por objetivo fundamental intervenir
en todas las cuestiones sobre interpretación y aplicación
de este convenio. Esta Comisión estará integrada por una
cantidad igualitaria de representantes de la parte empresaria y de la
parte obrera con una misma cantidad de miembros suplentes. La Comisión
deberá reunirse obligatoriamente y dentro del plazo de 5 (cinco)
días hábiles de solicitada su integración por alguna
de las partes.
Art. 94 - Quedan comprendidos en el presente convenio todos aquellos establecimientos denominados UNISEX, es decir los que dedican su explotación a la prestación de servicios de peluquería, estética y afines, para personas de ambos sexos. Art. 95 - A los trabajadores de las empresas indicadas en el artículo precedente les serán de aplicación la totalidad de las normas del presente convenio colectivo, sin excepción y cualquiera fuere la categoría laboral con la cual revistan. Art. 96 -
A los fines aludidos en las cláusulas precedentes se establecen,
además de las ya existentes, las siguientes categorías: Oficial peluquero
- Peinador La categorización precedente no resulta taxativa, y el convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores de los citados establecimientos, y en caso de laguna convencional respecto de alguna categoría no contemplada se reunirá, a solicitud de los interesados o por voluntad de los signatarios del presente convenio la Comisión prevista en el artículo 22 y 92 de la misma a fin de incorporar a la nueva categoría o suplir las eventuales falencias. Art. 97 -
Para las categorías laborales del artículo anterior se establece
la siguiente descripción de tareas: Art. 98 - Se fijan para los trabajadores determinados en el artículo 96 los siguientes porcentajes de "comisión" que integran las remuneraciones permanentes, normales y habituales en sus distintas especialidades: Clasificación
Básico Porcentaje HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO 84/89 Expediente
833.169/88 adjunto expediente 833.167/88 VISTO: Fecho, remítase
copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la Dirección
Nacional de Asociaciones Sindicales para que: Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo Buenos Aires,
noviembre 29 de 1989 ACUERDO DE
FECHA 5/1/90 HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 856 DE FECHA 21/2/90
HOMOLOGACION
DEL ACUERDO DE FECHA 5/1/90 Disposición
(DNRT) 856/90 [1]Conforme
con el art. 6º de la L. 14250 , vencido el término de vigencia
de una convención colectiva , se mantendrán subsistentes
las condiciones de trabajo y las normas relativas a contribuciones y demás
obligaciones asumidas por los empleadores . Todo ello hasta que entre
en vigencia una nueva convención y en tanto en la convención
colectiva cuyo término estuviere vencido no se haya acordado lo
contrario
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